REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8709-2006.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.950.412, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 68.434, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS RODULFO, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR y OTILIO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.383.376, V-461.782, V-215.941 Y V-1.383.189, respectivamente, según consta de instrumento Poder notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 45, Tomo 07, de fecha 29 de Mayo de 2000.
DEMANDADO: Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima Y Antonio Díaz De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
II
PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ARGENIS MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS RODULFO, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR y OTILIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.383.376, V-461.782, V-215.941 Y V-1.383.189, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA SOLARI DE ACOSTA, MAGYURILICETT INFANTE VELASQUEZ y YESSE ANTONIO MORENO SOTO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.325.402, V-12.791.803 y V-10.500.831, respectivamente del auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde INADMITE la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por la parte demandante, por el Juzgado de la causa, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones relativas a la apelación, a este Tribunal de Alzada.
En fecha 11 de Octubre de 2006, mediante oficio N° 3510-322-2006, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS RODULFO, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR y OTILIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.383.376, V-461.782, V-215.941 Y V-1.383.189, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días para dictar sentencia, y conforme artículo 520 ejusdem, se admitirán las pruebas promovidas.
Mediante escrito fechado a su presentación 25-10-2006, la parte actora a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito de informes.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado ARGENIS MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS RODULFO, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR y OTILIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.383.376, V-461.782, V-215.941 Y V-1.383.189, respectivamente, contra los Ciudadanos PATRICIA SOLARI DE ACOSTA, MAGYURILICETT INFANTE VELASQUEZ y YESSE ANTONIO MORENO SOTO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.325.402, V-12.791.803 y V-10.500.831, respectivamente, en el cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en fecha 02-10-2006, donde DECLARA QUE INADMITE LA DEMANDA por Desalojo de inmueble, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA. “….Señala que en fecha 28-09-2006, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, demanda por Desalojo de Inmueble en contra de los ciudadanos PATRICIA SOLARI DE ACOSTA, MAGYURILICETT INFANTE VELASQUEZ y YESSE ANTONIO MORENO SOTO,…en fecha 02-10-2006, el referido Juzgado mediante auto INADMITE la demanda, bajo el supuesto”…que no determina la pretensión jurídica, ni se evidencia en el libelo el instrumento fundamental de la pretensión incumpliendo de esta manera la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión expresada en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” es por lo que solicita se ordene al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la ADMISIÓN de la demanda, objeto del recurso de apelación..
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
A los fines de decidir, este Tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico nos indica que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, así lo expresa el artículo 341 Código Orgánico Procesal Civil. Al respecto La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reitérelas han señalado lo siguiente: Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000, nos señala:
"...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos "
En Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 202 del 14/06/2000
"La admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley......Estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo "la admitirá", está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación."
Ahorra bien, la Jueza del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la INADMITE por cuanto en el escrito libelar la parte demandante no acompaño los instrumentos fundamentales para incoar la acción de desalojo, conceptualizando la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6° del código de Procedimiento Civil. La normativa vigente en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Civil, no expresa la palabra INADMITE; nos dice: “.... admitirá.....o negará su admisión...:” aunado al ello que en el articulo 1615 del Código Civil nos dice: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios,.....” esto en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos reza: que “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera expresamente allí establecidas.......”. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia siendo la ley diáfana este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, en su Sentencia Nro. 202 del 14/06/2000, al establecer:
"...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación..."
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoada por la ciudadana por el Abogado ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS RODULFO, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR y OTILIO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.383.376, V-461.782, V-215.941 Y V-1.383.189, respectivamente, contra el auto dictada en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En consecuencia admítase la demanda de conformidad a lo pautado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Civil. Todo ello conforme a los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 14, y 341, Código de Procedimiento Civil, el Articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y artículos 1615 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 AM. se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
El Secretario
MDEBB/LAM/lisena.
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