REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8463-2004.
Jurisdicción: Civil Bienes.
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ NAVARRO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.215.682, y TIBISAY JOSEFINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.925.047, de este domicilio, quienes actúan en representación de los Adolescentes EFREN JOSÉ y FRANKLIN JOSÉ, y el niño FREDDY JOSÉ NAVARRO QUIJADA.

ABOGADO ASISTENTES: DAVID AUMAITRE y GERARDO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 99.941 y 98.197, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS PINEDA D´LION, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.357.171, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8463-2004, el juicio se inicio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, juicio por: Resolución De Contrato De Arrendamiento, intentado por ALEXANDER JOSÉ NAVARRO QUIJADA, cédula de identidad N° V-16.215.682, y TIBISAY JOSEFINA QUIJADA, cédula de identidad N° V-8.925.047, quienes actúan en representación de los Adolescentes EFREN JOSÉ y FRANKLIN JOSÉ, y el niño FREDDY JOSÉ NAVARRO QUIJADA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA D´LION, cédula de identidad N° V-8.357.171, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 21-06-2004, el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia donde declara su Propia Incompetencia, para conocer de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por Alexander José Navarro Quijada, cédula de identidad N° V-16.215.682, y Tibisay Josefina Quijada, cédula de identidad N° V-8.925.047, quienes actúan en representación de los Adolescentes Efrén José Y Franklin José, y el niño Freddy José Navarro Quijada, contra el ciudadano José Luis Pineda D´Lion, cédula de identidad N° V-8.357.171, declinando la competencia a este Juzgado.
En fecha 05 de Agosto de 2006, se recibió N° oficio 677, fechado 12-07-2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitiendo expediente N° 4.157-03, Acción de Protección por Resolución de Contrato de Arrendamiento, constante de (81) folios útiles, por declinación de competencia conforme artículo 453 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente, se ordenó darle entrada en el registro respectivo y numerarse.
En fecha 07-12-2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, dicto decisión ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibió oficio N° JP01-37, de fecha 06-02-2006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitiendo causa signada N° AC-091-2003, constante de una pieza (128) folios, Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA D´LEON, contra medida Preventiva de secuestro, acordada en fecha 25-11-2003, por la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22 de Junio de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2006, conforme a lo ordenado en decisión dictada, en fecha 07-12-2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 7y 341 Código Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 344 Código de Procedimiento Civil. se ordenó emplazar al demandado ciudadano JOSÉ LUIS PENEDA D´LEON, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes después de citado, a cualquiera de las horas de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 a.m a 3:30 p.m), a dar contestación a la demanda. Se ordenó mantener la Medida Cautelar de Secuestro que decreto el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se ordenó notificar a los demandantes ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVARRO QUIJADA y TIBISAY JOSEFINA QUIJADA, con el carácter señalado en autos.
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no hizo las diligencias o tramites necesarios para el traslado del Alguacil para la practica de la citación del demandado, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH,

El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lis***