REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DEMANDANTE: JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 101.607, 52.582 y 115.746, respectivamente.
DEMANDADA: ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.954.523, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
HIJOS: (SE OMITE EL NOMBRE) de 11 y 03 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.155-06
I.
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2006, el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457, residenciado en Paloma Las Torres, Vía Nacional al lado de la Bomba la Salida de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.607, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 1990 con la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTICUATRO (24), folios vuelto del 36 y 37 y su vuelto, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 11 y 03 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en Calle La Planta, Quinta Medrano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Expuso además que desde un tiempo para acá se convirtió la felicidad en situaciones violentas y de gran temor para él y sus hijos, (…) que su pareja lo corrió de manera agresiva del hogar, llegando al límite de tirarle la ropa en la calle e insultarlo (…) por tales hechos demandó en divorcio a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 20-02-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la contestación de la demanda. Provisionalmente se dictaron las siguientes medidas: a) Que la Patria Potestad la ejercerían conjuntamente ambos progenitores; b) Que la Guarda de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), sería ejercida por la madre Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO; c) La Obligación Alimentaria se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. d) A los efectos del Régimen de visitas se estableció de forma amplio y que la madre permitiría y facilitaría esas visitas, siempre y cuando no interfiriera con el descanso y las actividades educativas de los niños. Se ordenó al equipo multidisciplinario realizar los informes correspondientes. En fecha 07-03-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal. En fecha 09-03-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de de Citación de la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
Riela del folio 15 al folio 21, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 24-04-2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda. En esta misma fecha la parte Demandante consignó Escrito de Reforma de la Demanda de Divorcio, que riela a los folios 24 y 25.
En fecha 26-04-2006, se admitió el Escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
En fecha 12-06-2006, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 19-06-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, presentó la contestación, la cual corre inserta del folio 28 al 31 y sus recaudos anexos del folio 32 al 39 de este expediente. En esta misma fecha, mediante auto que riela a los folios 40 y 41, se admitió el escrito de contestación y se fijó al 8vo día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se les tomara las testimoniales a los testigos promovidos por la parte demandante. Se acordó abrir los Cuadernos de Incidencia de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.
Al folio 43, corre inserto poder apud acta otorgado por la Ciudadana CELENIA FIGUERA CASTRO al Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL.
En fecha 30-06-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, y se les tomara las testimoniales a los testigos promovidos por la parte demandante. El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos HENRY RODRIGUEZ, NURICELYS MONTILLA, JESUS HERRERA y RAIZA AGUILERA, no comparecieron.
Al folio 47, corre inserto poder apud acta otorgado por la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO al Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL.
Al folio 48, corre inserta diligencia presentada por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 50, corre inserto poder apud acta otorgado por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA a los Abogados en Ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCIA.
En fecha 04-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a oír la testimonial de la Ciudadana GLENDA YUDENICH MARTINEZ y se dejó constancia que las testigos Ciudadanas BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA y NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, no comparecieron.
Mediante auto de fecha 10-07-2006, se fijó el día para continuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y oír los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 11-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que las testigos Ciudadanas CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ y ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES, no comparecieron y se procedió a oír la testimonial de la Ciudadana OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO.
Al folio 58, corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 14-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a oír la testimonial de los Ciudadanos HENRY RAMON RODRIGUEZ y JESUS HERRERA. Se dejó constancia que la parte demandante manifestó que la Ciudadana RAIZA AGUILERA, no iba a comparecer.
En fecha 17-07-2006, mediante auto que riela al folio 66, se acordó oír las testimoniales de las Ciudadanas ALEJANDRINA ZAMBRANO, NORANDRY SALAZAR y BELKIS DEL MORAL DE AUMAITRE. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia que riela al folio 67, solicitó que este Tribunal desechara los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 20-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se procedió a oír la testimonial de las Ciudadanas NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES y ALEJANDRINA ZAMBRANO. Se dejó constancia que la Ciudadana NORANDRY SALAZAR no compareció. En este mismo acto el Apoderado Judicial de la parte demandada manifestó que la testigo promovida BELKIS DEL MORAL DE AUMAITRE no iba a comparecer. En este estado se procedió a otorgar la palabra a las partes para que hicieran su alegato de conclusiones.
En fecha 20-07-2006, el Tribunal acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes una vez que en el Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria se recibieran las informaciones solicitadas.
II.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
Mediante auto de fecha 19-06-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Régimen de Visitas, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), vista la solicitud de la parte demandada en la Contestación de la Demanda. En esta misma fecha se aperturó y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandante para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandada.
En fecha 28-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y Boleta de Citación del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
En fecha 03-07-2006, tuvo lugar el acto conciliatorio y se logró la conciliación entre los progenitores en beneficio de los niños.
En fecha 04-07-2006, este Tribunal impartió HOMOLOGACION al convenimiento de Régimen de Visitas entre los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
Mediante auto de fecha 19-06-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), vista la solicitud de la parte demandada en la Contestación de la Demanda. En esta misma fecha se aperturó y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandante para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandada.
En fecha 28-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y Boleta de Citación del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
En fecha 03-07-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes y no se logró la conciliación. El Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria presentada por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO. En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 16, Constancia de Trabajo de fecha 04-07-2006, del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y al folio 17, Comprobante de Pago de Empleados correspondiente a la quincena del 16-06-2006 al 30-06-2006.
A los folios 19 y 20, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
Mediante auto de fecha 17-07-2006, este Tribunal acordó Librar oficios a las Empresas SUPERMERCADO LA MINA, INVERSIONES ORMEDI, INVERSIONES TELMAR y al Ciudadano MELQUIADES HERNANDEZ, a los fines de que presentaran ante el Secretario de este Tribunal Original de los Contratos de Arrendamiento suscritos con el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA; Instar al Demandante para que presentara las Declaraciones Juradas de Patrimonio consignadas ante la Contraloría del Estado Delta Amacuro; Librar oficio a la Directora de IREMUJER con la finalidad de que informara a este Despacho si el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA laboraba en esa Institución, solicitándole constancia de trabajo y copia certificada de la nómina donde se encontraba incluido correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, y primera quincena de julio de 2006.
Al folio 27, corre inserto auto en el que se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en virtud de que no se había recibido lo solicitado mediante auto de fecha 17-07-2006, se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes una vez que constara en autos lo requerido.
CONTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO JOSE FELIX MARIN MATA:
· Oficio Nº 670 de fecha 04-07-2006, mediante el cual la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro presentó Constancia de Trabajo y Comprobante de Pago de Empleados correspondiente a la quincena del 16-06-2006 al 30-06-2006, del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, del que se desprende que devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 881.000,00). Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos JOSE ALEJANDRO Y MARIA FELIX MARIN FIGUERA, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:
· Oficio sin número de fecha 25-07-2006, suscrito por el T.S.U. OBDULIO VICENT, en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia (IREMUJER) en el que informó que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, laboró en esa Institución hasta el 30-03-2006, en Comisión de Servicio ocupando el cargo de Administrador. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, laboró en esa Institución en Comisión de Servicio hasta la fecha antes precisada.
· Original de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y los Ciudadanos OMAR FALCON CARDONA Y ROSA JIMENEZ DE FALCON, de un local ubicado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
· Original de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA, de un local ubicado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
· Copia Simple del Contrato de Arrendamiento entre los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ANA ROJAS con el Ciudadano SAKIS YOUSSEF EL BAYEH, de un local, planta baja de un edificio ubicado en la Calle Pativilca Nº 39, de la Ciudad de Tucupita. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON EL CIUDADANO MELQUIADES ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO:
Original de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y el Ciudadano MELQUIADES ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, de un inmueble ubicado en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa Nº 01 de la Ciudad de Tucupita. Este Contrato de Arrendamiento consiste en un instrumento autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el obligado alimentario celebró un contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, con el Ciudadano MELQUIADES ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, para ser utilizada como casa de familia, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00) mensuales.
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), aspirando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, así como la dotación de uniformes en el mes de septiembre y en los meses de julio y diciembre las dotaciones de vestido. El Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA ofreció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, deporte y vestidos, en referencia a la recreación de sus hijos se comprometió a aportar en los períodos de Semana Santa y vacaciones escolares del mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00).
En el presente caso se demostró que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, percibe ingresos mensuales por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.161.000,00), lo que le permite deducir a esta Juzgadora que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir el sesenta y ocho por ciento (68%) o las nueve treceavas (9/13) partes del salario mínimo. Asimismo deberá coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, mensualidades escolares y de útiles escolares. En los meses de julio y diciembre deberá dotar a sus hijos de vestidos. En las vacaciones de Semana Santa y en las de culminación del período escolar el padre Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA deberá aportar por cada asueto en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00). El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Se mantiene la autorización acordada mediante auto de fecha 10-08-2006, en tal sentido los montos y porcentajes antes indicados deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 201168930, del Banco Caroní a nombre de la Ciudadana ZELENIA FIGUERA DE MARIN.
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, demanda a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, por divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, abandonó los deberes que impone el matrimonio, al asumir el cargo de Directora de Educación de este Estado, su conducta sufrió un cambio radical, desatendiendo por completo las obligaciones que le impone el matrimonio, el deber de asistencia, socorro y protección, manifestó además que el tenia que lavarse su ropa, buscar y prepararse la comida, procurarse atención médica, ya que su esposa se desprendió del cumplimiento de sus obligaciones (…) recibió indiferencia total y absoluta, tratándolo en público de ridículo y otros conceptos injuriosos y humillantes que lesionaron su dignidad, desatendió el deber coital, le echó la ropa a la calle, le impidió el acceso al hogar, le exponía al escarnio público (…).
La Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, parte demandada en el presente juicio de divorcio contestó la demanda y en la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que introdujo su cónyuge Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja, como por ejemplo, los insultos constantes; sin embargo, sostiene la autora que estos hechos dependen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se ejecuten, no siendo necesario que constituyan delitos o que sean reiterados, pero, se requiere que sean voluntarios, para que constituyan causal de divorcio. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
La causal prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de dos hijos habidos durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de los niños siendo su padre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y su madre la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de los Ciudadanos HENRY RODRIGUEZ, NURICELIS MONTILLA, JESUS HERRERA y RAIZA AGUILERA, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales; concurrieron al mismo en calidad de testigos los Ciudadanos HENRY RAMON RODRIGUEZ, JESUS GREGORIO HERRERA y NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES.
El primer testigo Ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ, contestó a las preguntas que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que no tuvo conocimiento de las peleas e insultos que recibía el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA de parte de su esposa y a las repreguntas contestó que nunca llegó a ver cocinando al Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, que no estuvo presente cuando le solicitaba a su esposa tener coito y que no estuvo presente cuando la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, le impedía entrar al hogar conyugal a su esposo. Esta Juzgadora considera que este testigo no fue conteste a las preguntas QUINTA Y SEXTA y al valorar el contenido de esta declaración se aprecia que de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas no aportan hechos o circunstancias que demuestren que el comportamiento de la demandada se subsuma en las situaciones de hechos requeridas para que se tipifique la conducta sancionada en las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 de Código Civil.
El segundo testigo Ciudadano JESUS GREGORIO HERRERA a las preguntas contestó que conocía sólo de vista a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que vio los insultos de la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO para con su esposo, a la tercera pregunta respondió “yo digo que tuvo que irse porque el llegaba con bolsas de comida y la señora le tiraba la puerta para que se fuera”, a las repreguntas contestó nunca de lunes a viernes le escuchó decir a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO que el padre de sus hijos era un pobre diablo, no sabía si los domingos; manifestó además que estaba trabajando en la casa del Doctor Cova arriba y vio un poco de bolsas que tiraron a la calle, a lo mejor era la ropa del señor, la señora le sacaba la ropa para afuera y que él no llegó a entrar al domicilio conyugal. Este testigo conocía sólo de vista al matrimonio MARIN FIGUERA, contestó que veía los insultos, siendo imposible tal aseveración pues estos se aprecian a través del sentido del oído no de la vista, en la tercera pregunta respondió bajo su apreciación subjetiva y no fue conteste a la pregunta cuarta. En la repregunta cuarta contestó de forma dubitativa al expresar “vi un poco de bolsas que tiraron a la calle, a lo mejor era la ropa del señor”. Se trata de un testigo que no conoce suficientemente a los cónyuges, ni conoce en detalle los hechos y circunstancias, en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora determinar la conducta intencional de la demandada para con su cónyuge. En consecuencia de ello este Tribunal desecha el testimonio de este testigo porque no aporta elementos de convicción suficientes sobre la pretensión discutida.
La tercer testigo Ciudadana NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES, contestó que conocía sólo de vista a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, tuvo que sacar la ropa de su casa porque la señora le dijo que si no la sacaba la iba a quemar, que las veces que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA llegaba a su casa ella lo insultaba y lo agredía verbalmente, que la señora le sacó la ropa hacia fuera por el garaje, en la repregunta de cómo sabía y le constaba que lo que le echó para la calle por el garaje la Ciudadana ZELENIA FIGUERA DE MARIN fue la ropa del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA respondió que la ropa la tiró en una bolsa negra y sobresalía, que no estuvo presente cuando el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA le requería a su esposa tener relaciones íntimas, que no se encontraba presente cuando la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO le hablaba mal de su padre a sus hijos, que no se encontraba presente cuando el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, se dedicaba a las labores domésticas en su hogar conyugal tales como cocinar, lavar, planchar y asear la casa, pues nunca entró a la casa, que no se encontraba presente cuando el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA le requería asistencia médica a su esposa, que la casa donde habita el matrimonio permanece cerrada porque hay aire acondicionado. Esta testigo conocía sólo de vista al matrimonio MARIN FIGUERA, sin embargo contestó que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA tuvo que sacar la ropa porque la señora la iba a quemar, nunca entró al hogar conyugal y que la casa donde habita el matrimonio permanece cerrada, contradiciéndose al contestar que las veces que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA llegaba a su casa la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO lo insultaba y lo agredía verbalmente. Manifestó además que la ropa que le tiraron a la calle en una bolsa negra sobresalía, lo que no le permite determinar a esta Juzgadora que la ropa correspondía a la del Ciudadano JOSE FELIX MARIN. Este Tribunal no valora tal declaración ya que la testigo no aportó detalles de cómo ocurrieron tales hechos, es menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser probadas por el actor y analizadas por quien juzga, para determinar la gravedad e intención de quien las ejecuta. Es criterio de esta Juzgadora que dicha declaración resulta insuficiente para comprobar las causales invocadas, en consecuencia este Tribunal desecha el testimonio de esta testigo.
De autos se desprende que no fue evacuada la testimonial de la Ciudadana RAIZA AGUILERA, identificada en el libelo de reforma de demanda, razón por la cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la valoración o no de esta testigo. Y así se establece.
La Demandada entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Ejemplar del Diario NOTIDIARIO, de fecha 15-03-2006, página 5, del que se desprende “La situación se presenta porque el ex esposo de Zelenia, está realizando los trámites para su divorcio ante las autoridades competentes, quien en la actualidad es mi pareja”. La parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, señaló: “Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla (…)”.
b.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de las Ciudadanas GLENDA YUDENICH MARTINEZ GARCIA, BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA, NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ, OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO, ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES, plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales; concurrieron al mismo en calidad de testigos las Ciudadanas GLENDA YUDENICH MARTINEZ GARCIA, OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO y ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES.
La primer testigo GLENDA YUDENICH MARTINEZ GARCIA, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, hacía un año y siete meses, que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, abandonó el hogar conyugal y que un martes 13 de septiembre de 2005 estaban discutiendo, salió de una de las habitaciones y dijo que se iba con la mujer que el quería Ana Rojas. Esta testigo fue conteste al responder las preguntas formuladas, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su declaración.
La segunda testigo Ciudadana OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO contestó que conocía a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que cuando frecuentaba el hogar conyugal no presenció al Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA haciendo labores domésticas tales como cocinar, lavar y planchar, a las repreguntas contestó que visitaba frecuentemente la casa de los esposos MARIN FIGUERA. Esta testigo fue conteste al responder las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó además que desde que conocía a los esposos MARIN FIGUERA, estos se trataban con mucha afinidad. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta declaración.
La tercer testigo Ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES contestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al matrimonio constituido por los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que se encontraba presente en el domicilio conyugal en fecha 13 de septiembre de 2005, que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA se puso bravo recogió sus cosas y se fue, y dijo que el se iba con la señora Ana Rojas que era la mujer que el quería, que las labores domésticas en el hogar conyugal las hacían su esposa y ella, que la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO en el hogar conyugal no insultaba a su esposo, ellos eran muy amorosos, a las repreguntas contestó que vive en la residencia que fuera de los esposos MARIN FIGUERA, que se encontraba presente en el hogar conyugal en fecha 13 de septiembre de 2005 la Ciudadana GLENDA MARTINEZ, que en los actuales momentos no trabaja para la Ciudadana ZELENIA FIGUERA DE MARIN. Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que actualmente la testigo no tiene una relación de subordinación con la parte demandada, al cohabitar en la residencia de la misma tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora desecha este testimonio.
De autos se desprende que no fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA, NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ, identificadas en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la valoración o no de esta testigo.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, los jueces deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio, por no haberse probado las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar con las pruebas aportadas por el demandante. Y así se decide.
III.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, en contra de su cónyuge la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, con fundamento en el articulo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no se extingue el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de mayo de 1990, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, los Ciudadanos antes mencionados. Se condena en costas a la parte Demandante.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM
Exp. 5.155-06-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DEMANDANTE: JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 101.607, 52.582 y 115.746, respectivamente.
DEMANDADA: ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.954.523, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
HIJOS: (SE OMITE EL NOMBRE) de 11 y 03 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.155-06
I.
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2006, el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457, residenciado en Paloma Las Torres, Vía Nacional al lado de la Bomba la Salida de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.607, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 1990 con la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTICUATRO (24), folios vuelto del 36 y 37 y su vuelto, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 11 y 03 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en Calle La Planta, Quinta Medrano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Expuso además que desde un tiempo para acá se convirtió la felicidad en situaciones violentas y de gran temor para él y sus hijos, (…) que su pareja lo corrió de manera agresiva del hogar, llegando al límite de tirarle la ropa en la calle e insultarlo (…) por tales hechos demandó en divorcio a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 20-02-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la contestación de la demanda. Provisionalmente se dictaron las siguientes medidas: a) Que la Patria Potestad la ejercerían conjuntamente ambos progenitores; b) Que la Guarda de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), sería ejercida por la madre Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO; c) La Obligación Alimentaria se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. d) A los efectos del Régimen de visitas se estableció de forma amplio y que la madre permitiría y facilitaría esas visitas, siempre y cuando no interfiriera con el descanso y las actividades educativas de los niños. Se ordenó al equipo multidisciplinario realizar los informes correspondientes. En fecha 07-03-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal. En fecha 09-03-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de de Citación de la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
Riela del folio 15 al folio 21, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 24-04-2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda. En esta misma fecha la parte Demandante consignó Escrito de Reforma de la Demanda de Divorcio, que riela a los folios 24 y 25.
En fecha 26-04-2006, se admitió el Escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
En fecha 12-06-2006, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 19-06-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, presentó la contestación, la cual corre inserta del folio 28 al 31 y sus recaudos anexos del folio 32 al 39 de este expediente. En esta misma fecha, mediante auto que riela a los folios 40 y 41, se admitió el escrito de contestación y se fijó al 8vo día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se les tomara las testimoniales a los testigos promovidos por la parte demandante. Se acordó abrir los Cuadernos de Incidencia de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.
Al folio 43, corre inserto poder apud acta otorgado por la Ciudadana CELENIA FIGUERA CASTRO al Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL.
En fecha 30-06-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, y se les tomara las testimoniales a los testigos promovidos por la parte demandante. El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos HENRY RODRIGUEZ, NURICELYS MONTILLA, JESUS HERRERA y RAIZA AGUILERA, no comparecieron.
Al folio 47, corre inserto poder apud acta otorgado por la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO al Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL.
Al folio 48, corre inserta diligencia presentada por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 50, corre inserto poder apud acta otorgado por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA a los Abogados en Ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCIA.
En fecha 04-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a oír la testimonial de la Ciudadana GLENDA YUDENICH MARTINEZ y se dejó constancia que las testigos Ciudadanas BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA y NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, no comparecieron.
Mediante auto de fecha 10-07-2006, se fijó el día para continuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y oír los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 11-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que las testigos Ciudadanas CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ y ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES, no comparecieron y se procedió a oír la testimonial de la Ciudadana OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO.
Al folio 58, corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 14-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a oír la testimonial de los Ciudadanos HENRY RAMON RODRIGUEZ y JESUS HERRERA. Se dejó constancia que la parte demandante manifestó que la Ciudadana RAIZA AGUILERA, no iba a comparecer.
En fecha 17-07-2006, mediante auto que riela al folio 66, se acordó oír las testimoniales de las Ciudadanas ALEJANDRINA ZAMBRANO, NORANDRY SALAZAR y BELKIS DEL MORAL DE AUMAITRE. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia que riela al folio 67, solicitó que este Tribunal desechara los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 20-07-2006, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se procedió a oír la testimonial de las Ciudadanas NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES y ALEJANDRINA ZAMBRANO. Se dejó constancia que la Ciudadana NORANDRY SALAZAR no compareció. En este mismo acto el Apoderado Judicial de la parte demandada manifestó que la testigo promovida BELKIS DEL MORAL DE AUMAITRE no iba a comparecer. En este estado se procedió a otorgar la palabra a las partes para que hicieran su alegato de conclusiones.
En fecha 20-07-2006, el Tribunal acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes una vez que en el Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria se recibieran las informaciones solicitadas.
II.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
Mediante auto de fecha 19-06-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Régimen de Visitas, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), vista la solicitud de la parte demandada en la Contestación de la Demanda. En esta misma fecha se aperturó y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandante para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandada.
En fecha 28-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y Boleta de Citación del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
En fecha 03-07-2006, tuvo lugar el acto conciliatorio y se logró la conciliación entre los progenitores en beneficio de los niños.
En fecha 04-07-2006, este Tribunal impartió HOMOLOGACION al convenimiento de Régimen de Visitas entre los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
Mediante auto de fecha 19-06-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), vista la solicitud de la parte demandada en la Contestación de la Demanda. En esta misma fecha se aperturó y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandante para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandada.
En fecha 28-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y Boleta de Citación del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
En fecha 03-07-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes y no se logró la conciliación. El Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria presentada por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO. En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 16, Constancia de Trabajo de fecha 04-07-2006, del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y al folio 17, Comprobante de Pago de Empleados correspondiente a la quincena del 16-06-2006 al 30-06-2006.
A los folios 19 y 20, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
Mediante auto de fecha 17-07-2006, este Tribunal acordó Librar oficios a las Empresas SUPERMERCADO LA MINA, INVERSIONES ORMEDI, INVERSIONES TELMAR y al Ciudadano MELQUIADES HERNANDEZ, a los fines de que presentaran ante el Secretario de este Tribunal Original de los Contratos de Arrendamiento suscritos con el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA; Instar al Demandante para que presentara las Declaraciones Juradas de Patrimonio consignadas ante la Contraloría del Estado Delta Amacuro; Librar oficio a la Directora de IREMUJER con la finalidad de que informara a este Despacho si el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA laboraba en esa Institución, solicitándole constancia de trabajo y copia certificada de la nómina donde se encontraba incluido correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, y primera quincena de julio de 2006.
Al folio 27, corre inserto auto en el que se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en virtud de que no se había recibido lo solicitado mediante auto de fecha 17-07-2006, se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes una vez que constara en autos lo requerido.
CONTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO JOSE FELIX MARIN MATA:
· Oficio Nº 670 de fecha 04-07-2006, mediante el cual la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro presentó Constancia de Trabajo y Comprobante de Pago de Empleados correspondiente a la quincena del 16-06-2006 al 30-06-2006, del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, del que se desprende que devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 881.000,00). Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos JOSE ALEJANDRO Y MARIA FELIX MARIN FIGUERA, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:
· Oficio sin número de fecha 25-07-2006, suscrito por el T.S.U. OBDULIO VICENT, en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia (IREMUJER) en el que informó que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, laboró en esa Institución hasta el 30-03-2006, en Comisión de Servicio ocupando el cargo de Administrador. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, laboró en esa Institución en Comisión de Servicio hasta la fecha antes precisada.
· Original de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y los Ciudadanos OMAR FALCON CARDONA Y ROSA JIMENEZ DE FALCON, de un local ubicado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
· Original de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA, de un local ubicado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
· Copia Simple del Contrato de Arrendamiento entre los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ANA ROJAS con el Ciudadano SAKIS YOUSSEF EL BAYEH, de un local, planta baja de un edificio ubicado en la Calle Pativilca Nº 39, de la Ciudad de Tucupita. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON EL CIUDADANO MELQUIADES ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO:
Original de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y el Ciudadano MELQUIADES ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, de un inmueble ubicado en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa Nº 01 de la Ciudad de Tucupita. Este Contrato de Arrendamiento consiste en un instrumento autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el obligado alimentario celebró un contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, con el Ciudadano MELQUIADES ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, para ser utilizada como casa de familia, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00) mensuales.
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), aspirando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, así como la dotación de uniformes en el mes de septiembre y en los meses de julio y diciembre las dotaciones de vestido. El Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA ofreció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, deporte y vestidos, en referencia a la recreación de sus hijos se comprometió a aportar en los períodos de Semana Santa y vacaciones escolares del mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00).
En el presente caso se demostró que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, percibe ingresos mensuales por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.161.000,00), lo que le permite deducir a esta Juzgadora que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir el sesenta y ocho por ciento (68%) o las nueve treceavas (9/13) partes del salario mínimo. Asimismo deberá coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, mensualidades escolares y de útiles escolares. En los meses de julio y diciembre deberá dotar a sus hijos de vestidos. En las vacaciones de Semana Santa y en las de culminación del período escolar el padre Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA deberá aportar por cada asueto en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00). El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Se mantiene la autorización acordada mediante auto de fecha 10-08-2006, en tal sentido los montos y porcentajes antes indicados deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 201168930, del Banco Caroní a nombre de la Ciudadana ZELENIA FIGUERA DE MARIN.
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, demanda a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, por divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, abandonó los deberes que impone el matrimonio, al asumir el cargo de Directora de Educación de este Estado, su conducta sufrió un cambio radical, desatendiendo por completo las obligaciones que le impone el matrimonio, el deber de asistencia, socorro y protección, manifestó además que el tenia que lavarse su ropa, buscar y prepararse la comida, procurarse atención médica, ya que su esposa se desprendió del cumplimiento de sus obligaciones (…) recibió indiferencia total y absoluta, tratándolo en público de ridículo y otros conceptos injuriosos y humillantes que lesionaron su dignidad, desatendió el deber coital, le echó la ropa a la calle, le impidió el acceso al hogar, le exponía al escarnio público (…).
La Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, parte demandada en el presente juicio de divorcio contestó la demanda y en la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que introdujo su cónyuge Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja, como por ejemplo, los insultos constantes; sin embargo, sostiene la autora que estos hechos dependen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se ejecuten, no siendo necesario que constituyan delitos o que sean reiterados, pero, se requiere que sean voluntarios, para que constituyan causal de divorcio. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
La causal prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de dos hijos habidos durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de los niños siendo su padre el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA y su madre la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de los Ciudadanos HENRY RODRIGUEZ, NURICELIS MONTILLA, JESUS HERRERA y RAIZA AGUILERA, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales; concurrieron al mismo en calidad de testigos los Ciudadanos HENRY RAMON RODRIGUEZ, JESUS GREGORIO HERRERA y NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES.
El primer testigo Ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ, contestó a las preguntas que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que no tuvo conocimiento de las peleas e insultos que recibía el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA de parte de su esposa y a las repreguntas contestó que nunca llegó a ver cocinando al Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, que no estuvo presente cuando le solicitaba a su esposa tener coito y que no estuvo presente cuando la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, le impedía entrar al hogar conyugal a su esposo. Esta Juzgadora considera que este testigo no fue conteste a las preguntas QUINTA Y SEXTA y al valorar el contenido de esta declaración se aprecia que de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas no aportan hechos o circunstancias que demuestren que el comportamiento de la demandada se subsuma en las situaciones de hechos requeridas para que se tipifique la conducta sancionada en las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 de Código Civil.
El segundo testigo Ciudadano JESUS GREGORIO HERRERA a las preguntas contestó que conocía sólo de vista a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que vio los insultos de la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO para con su esposo, a la tercera pregunta respondió “yo digo que tuvo que irse porque el llegaba con bolsas de comida y la señora le tiraba la puerta para que se fuera”, a las repreguntas contestó nunca de lunes a viernes le escuchó decir a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO que el padre de sus hijos era un pobre diablo, no sabía si los domingos; manifestó además que estaba trabajando en la casa del Doctor Cova arriba y vio un poco de bolsas que tiraron a la calle, a lo mejor era la ropa del señor, la señora le sacaba la ropa para afuera y que él no llegó a entrar al domicilio conyugal. Este testigo conocía sólo de vista al matrimonio MARIN FIGUERA, contestó que veía los insultos, siendo imposible tal aseveración pues estos se aprecian a través del sentido del oído no de la vista, en la tercera pregunta respondió bajo su apreciación subjetiva y no fue conteste a la pregunta cuarta. En la repregunta cuarta contestó de forma dubitativa al expresar “vi un poco de bolsas que tiraron a la calle, a lo mejor era la ropa del señor”. Se trata de un testigo que no conoce suficientemente a los cónyuges, ni conoce en detalle los hechos y circunstancias, en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora determinar la conducta intencional de la demandada para con su cónyuge. En consecuencia de ello este Tribunal desecha el testimonio de este testigo porque no aporta elementos de convicción suficientes sobre la pretensión discutida.
La tercer testigo Ciudadana NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES, contestó que conocía sólo de vista a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, tuvo que sacar la ropa de su casa porque la señora le dijo que si no la sacaba la iba a quemar, que las veces que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA llegaba a su casa ella lo insultaba y lo agredía verbalmente, que la señora le sacó la ropa hacia fuera por el garaje, en la repregunta de cómo sabía y le constaba que lo que le echó para la calle por el garaje la Ciudadana ZELENIA FIGUERA DE MARIN fue la ropa del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA respondió que la ropa la tiró en una bolsa negra y sobresalía, que no estuvo presente cuando el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA le requería a su esposa tener relaciones íntimas, que no se encontraba presente cuando la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO le hablaba mal de su padre a sus hijos, que no se encontraba presente cuando el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, se dedicaba a las labores domésticas en su hogar conyugal tales como cocinar, lavar, planchar y asear la casa, pues nunca entró a la casa, que no se encontraba presente cuando el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA le requería asistencia médica a su esposa, que la casa donde habita el matrimonio permanece cerrada porque hay aire acondicionado. Esta testigo conocía sólo de vista al matrimonio MARIN FIGUERA, sin embargo contestó que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA tuvo que sacar la ropa porque la señora la iba a quemar, nunca entró al hogar conyugal y que la casa donde habita el matrimonio permanece cerrada, contradiciéndose al contestar que las veces que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA llegaba a su casa la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO lo insultaba y lo agredía verbalmente. Manifestó además que la ropa que le tiraron a la calle en una bolsa negra sobresalía, lo que no le permite determinar a esta Juzgadora que la ropa correspondía a la del Ciudadano JOSE FELIX MARIN. Este Tribunal no valora tal declaración ya que la testigo no aportó detalles de cómo ocurrieron tales hechos, es menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser probadas por el actor y analizadas por quien juzga, para determinar la gravedad e intención de quien las ejecuta. Es criterio de esta Juzgadora que dicha declaración resulta insuficiente para comprobar las causales invocadas, en consecuencia este Tribunal desecha el testimonio de esta testigo.
De autos se desprende que no fue evacuada la testimonial de la Ciudadana RAIZA AGUILERA, identificada en el libelo de reforma de demanda, razón por la cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la valoración o no de esta testigo. Y así se establece.
La Demandada entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Ejemplar del Diario NOTIDIARIO, de fecha 15-03-2006, página 5, del que se desprende “La situación se presenta porque el ex esposo de Zelenia, está realizando los trámites para su divorcio ante las autoridades competentes, quien en la actualidad es mi pareja”. La parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, señaló: “Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla (…)”.
b.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de las Ciudadanas GLENDA YUDENICH MARTINEZ GARCIA, BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA, NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ, OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO, ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES, plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante y la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales; concurrieron al mismo en calidad de testigos las Ciudadanas GLENDA YUDENICH MARTINEZ GARCIA, OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO y ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES.
La primer testigo GLENDA YUDENICH MARTINEZ GARCIA, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, hacía un año y siete meses, que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, abandonó el hogar conyugal y que un martes 13 de septiembre de 2005 estaban discutiendo, salió de una de las habitaciones y dijo que se iba con la mujer que el quería Ana Rojas. Esta testigo fue conteste al responder las preguntas formuladas, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su declaración.
La segunda testigo Ciudadana OMAIRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO contestó que conocía a los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que cuando frecuentaba el hogar conyugal no presenció al Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA haciendo labores domésticas tales como cocinar, lavar y planchar, a las repreguntas contestó que visitaba frecuentemente la casa de los esposos MARIN FIGUERA. Esta testigo fue conteste al responder las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó además que desde que conocía a los esposos MARIN FIGUERA, estos se trataban con mucha afinidad. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta declaración.
La tercer testigo Ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO MORALES contestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al matrimonio constituido por los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, que se encontraba presente en el domicilio conyugal en fecha 13 de septiembre de 2005, que el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA se puso bravo recogió sus cosas y se fue, y dijo que el se iba con la señora Ana Rojas que era la mujer que el quería, que las labores domésticas en el hogar conyugal las hacían su esposa y ella, que la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO en el hogar conyugal no insultaba a su esposo, ellos eran muy amorosos, a las repreguntas contestó que vive en la residencia que fuera de los esposos MARIN FIGUERA, que se encontraba presente en el hogar conyugal en fecha 13 de septiembre de 2005 la Ciudadana GLENDA MARTINEZ, que en los actuales momentos no trabaja para la Ciudadana ZELENIA FIGUERA DE MARIN. Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que actualmente la testigo no tiene una relación de subordinación con la parte demandada, al cohabitar en la residencia de la misma tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora desecha este testimonio.
De autos se desprende que no fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA, NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ, identificadas en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la valoración o no de esta testigo.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, los jueces deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio, por no haberse probado las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar con las pruebas aportadas por el demandante. Y así se decide.
III.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, en contra de su cónyuge la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, con fundamento en el articulo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no se extingue el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de mayo de 1990, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, los Ciudadanos antes mencionados. Se condena en costas a la parte Demandante.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM
Exp. 5.155-06-01
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