REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: DELIA DOLORES CARRION MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.925.942, de este domicilio, asistida por el abogado PABLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.871.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CARRION DICURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.992, de este domicilio.

NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 10 y 06 años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.329-06-01

I.
En fecha 04 de julio de 2006, la Ciudadana DELIA DOLORES CARRION MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.925.942, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.871, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 10 y 06 años de edad, respectivamente, y manifestó que “Mantengo una relación no matrimonial con el Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU, (…) de dicha unión (…) fueron creados dos (02) hijos (…) en repetidas ocasiones ha abandonado el hogar sin motivo alguno (a decir del Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU) y yo he tenido que encargarme sola y a mis únicas expensas de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, asistencia, hospitalización y otras atenciones morales y espirituales de mis menores hijos, tanto es así que el Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU, es propietario de un negocio denominado Silenciadores “POPI” (…) y ni siquiera ha cumplido con su deber de Obligación Alimentaria de nuestros menores hijos. De acuerdo con lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) es por lo que demando por Obligación Alimentaria”. Anexó Justificativo de Unión Concubinaria debidamente autenticado por ante la Notaria de Tucupita del Estado Delta Amacuro, que riela del folio 5 al 7; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan a los folios 8 y 9.
En fecha 10-07-2006, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 13-07-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 03-08-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU, que corre inserta al folio 17.
En fecha 08-08-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos JOSE RAMON CARRION DICURU y DELIA DOLORES CARRION MORALES no comparecieron, en consecuencia no se logró la conciliación. En esa misma fecha mediante auto inserto al folio 19, se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 21-09-2006, mediante auto inserto al folio 20, se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

II.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unos niños de 10 y 06 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que la madre Ciudadana DELIA DOLORES CARRION MORALES, solicita la obligación alimentaria a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que les permita entender que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos misión esta que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES),. Actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, como hijos habidos de los Ciudadanos: JOSE RAMON CARRION DICURU y DELIA DOLORES CARRION MORALES. Estas partidas fueron presentadas en Copia Certificada, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que lo favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En el caso de marras, la parte actora señaló en la solicitud que el Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU “es propietario de un negocio denominado Silenciadores “POPI” (…) la empresa anteriormente identificada es totalmente estable económicamente haciendo un aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES DIARIOS (500.000,00 Bs.) (…) teniendo una ganancia bruta de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs) mensuales”. Lo antes expuesto le permite deducir a esta Juzgadora que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana DELIA DOLORES CARRION MORALES, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), aspirando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, equivalentes al veinte por ciento (20%) de lo devengado mensualmente por el Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU, así como el 25% de las vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al obligado. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación Alimentaria realizada por la Ciudadana DELIA DOLORES CARRION MORALES.

III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, . antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano JOSE RAMON CARRION DICURU, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales, equivalente a 1,17 salarios mínimos, es decir el veinte por ciento (20%) de lo que devenga mensualmente. Asimismo deberá entregar en el mes de agosto de cada año el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba en ese mes, a los fines de cubrir los gastos escolares que requieran sus hijos antes identificados y en el mes de diciembre de cada año deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que perciba, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES),.
SEGUNDO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los Hermanos CARRION CARRION, una vez que el obligado consigne ante este Tribunal Cheque de Gerencia o NO ENDOSABLE a nombre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES),
TERCERO: La suma de dinero antes establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nª 01



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 5.329-06-01