REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.378, residenciada en el Palomar, Sector El Palomino, calle 2, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.280, residenciado en Paloma arriba, Sector La Guarapera, frente a la venta de materiales de aluminio, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADOS ASISTENTES: DR. PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ y DR. EDGAR ROSILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 85.532 y 113.020.

ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE), de 13 años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.351-06-01

PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 25-06-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.378, residenciada en el Palomar, Sector El Palomino, calle 2, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de 13 años de edad, en virtud de que el padre de su hija Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, le tiene asignada por ante este Tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 159.370,00) mensuales, la cual es insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de la adolescente antes identificada, tales como: alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc; por lo que aspira sea aumentada en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 21.279,00) más o sea CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.649,00), así como el catorce por ciento (14%) de las primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado. La Representación Fiscal solicitó además MEDIDA CAUTELAR, sobre las Prestaciones que le pudiera corresponder al Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, en caso de retiro o despido hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA, la cual riela al folio 3; copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), que riela al folio 4; original de Constancia de Trabajo del Ciudadano DANNE GONZALEZ, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 5; copia simple de la sentencia homologatoria de fecha 16-04-2002 que riela al folio 6.
En fecha 28-07-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, así como Citar al Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 01-08-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y Boleta de Citación del Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, que corren insertas a los folios 12 y 14 respectivamente.
En fecha 04-08-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció el Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, quien solicitó se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica. En esta misma fecha mediante auto, que riela al folio 16, se acordó diferir el acto para el 3er día hábil de Despacho siguiente.
En fecha 09-08-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el mismo y compareció el demandado. La parte actora no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. El Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, contestó la demanda. Se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 18, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 19, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 20 al 22 los anexos presentados.
En fecha 25-09-2006, mediante auto que riela al folio 23, se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes en esa misma fecha.
En fecha 25-09-2006, este Tribunal mediante auto acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA:
Este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 ejusdem, establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.
De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). Acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO y LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda y dada su condición de progenitor de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada.
· Original de Constancia de Trabajo de fecha 12-07-2006, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, en el que informa que el Ciudadano DANNE GONZALEZ, se desempeña como Docente III Aula y devenga un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.290.350,00). Esta constancia demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

· Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 16-04-2002, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), por la suma equivalente al catorce por ciento (14%) del sueldo, bonos, aguinaldos, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano DANNE GONZALEZ.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “Manifiesto mi conformidad con la solicitud de aumento de obligación alimentaria efectuada por la Ciudadana LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA (…) donde solicita se me aumente VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 21.279,00) mensuales más, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales (…) en dicha solicitud por aumento de obligación alimentaria realizada (…) solicita que me sea descontado el catorce (14%) de los beneficios que me pudieran corresponder (…) déjeme informarle a este Tribunal, tal como se evidencia al folio seis de la presente causa, que dicho porcentaje (14%) ya fue acordado (…)”.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

· Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)
· Constancia de Trabajo, anexa en el expediente con la Letra “C”.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos consignados con la demanda.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

· Reproduce el mérito favorable de los autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil Venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

· Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente DANNY DEL JESUS GONZALEZ GARCIA, de 12 años de edad y de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 09 y 04 años de edad, respectivamente. Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Revisión de la obligación alimentaria que solicita la Ciudadana LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), aspirando sea aumentada en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 21.279,00) más para un total de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.649,00) mensuales, equivalentes al catorce por ciento (14%) del sueldo que devenga el obligado, es decir el treinta y cinco por ciento (35%) o las seis diecisieteavas (6/17) partes del Salario Mínimo, por concepto de Obligación Alimentaria, así como el catorce por ciento (14%) de las primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder, solicitó además Medida Cautelar sobre las Prestaciones que le pudieran corresponder al Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, en caso de retiro o despido, hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer. Al respecto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, evidencia que el obligado en la contestación de la demanda manifestó su aceptación a la propuesta de la parte actora de Revisión de Obligación Alimentaria, causándole extrañeza a esta Juzgadora que al presentar el escrito de Promoción de Pruebas expresó que se le hacía imposible cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria fijada al 14%, solicitando el descuento del 11%. En relación a la solicitud de Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales que le pudiera corresponder al Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, en caso de retiro o despido, hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades, esta Juzgadora considera que el demandado efectivamente probó que tiene otra carga familiar que depende económicamente de él y cuyos derechos también deben ser preservados, toda vez que (SE OMITE EL NOMBRE) es hija del demandado al igual que sus hermanos DANNY DEL JESUS, LORWIN ARGELIO y DANNERISMAR DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, lo que quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas del folio 20 al 22, las cuales aprecia esta sentenciadora. Esta Sala de Juicio Nº 01 considera procedente decretar Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, en caso de retiro o despido, a razón de NUEVE (09) mensualidades, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.649,00) cada una. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana LIVIA THAILY RODRIGUEZ SIERRA contra el Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia el obligado deberá aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.649,00) mensuales, equivalentes al catorce por ciento (14%) del sueldo que devenga, es decir el treinta y cinco por ciento (35%) o las seis diecisieteavas (6/17) partes del Salario Mínimo, por concepto de Obligación Alimentaria, así como el catorce por ciento (14%) de las primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado; asimismo se fija Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al Ciudadano DANNE DEL JESUS GONZALEZ MILANO, en caso de retiro o despido, a razón de NUEVE (09) mensualidades, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.649,00) cada una.
En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención de los montos y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.351-06-01