REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: HECTOR CARLOS RANGEL GARCIA e ISMENIA AVELINA GONZALEZ ALCASAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.925.842 y V- 8.925.245, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. SANDYS RAFAEL ROSAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.604

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5153-06

En fecha 08 de febrero de 2006, comparecieron los Ciudadanos HECTOR CARLOS RANGEL GARCIA e ISMENIA AVELINA GONZALEZ ALCASAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.925.842 y V- 8.925.245, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDYS RAFAEL ROSAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.604 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 26 de junio de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO DIECISIETE (117), al vuelto del folio 180, folio 181 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990 y que se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 13 y 15 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 20 de febrero de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quién mediante escrito de fecha 16-03-2006, solicitó se subsanaran los errores en las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) En fecha 20-03-2006, mediante auto que riela al folio 13, se acordó Instar a los solicitantes para que consignaran copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha 02-08-2006, mediante diligencia los solicitantes consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES)
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde enero del año 1995, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HECTOR CARLOS RANGEL GARCIA e ISMENIA AVELINA GONZALEZ ALCASAREZ, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 26 de junio de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO DIECISIETE (117), al vuelto del folio 180, folio 181 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ISMENIA AVELINA GONZALEZ ALCASAREZ. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana ISMENIA AVELINA GONZALEZ ALCASAREZ, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, se establece que será amplio, sin afectar el horario de descanso, estudio y recreación de los adolescentes. Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5153-06