REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: JESUS BEJARANO ROJAS y YIRA DEL VALLE LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.860.028 y V-8.928.607, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 96.509

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5371-06

En fecha 07 de agosto de 2006, comparecieron los Ciudadanos JESUS BEJARANO ROJAS y YIRA DEL VALLE LISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.860.028 y V-8.928.607, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 96.509 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 14 de mayo de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIUNO (21), folios 30 y vuelto al folio 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera Nº 01, casa Nº 43, de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad y que se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES),, de 11 y 06 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde mayo del año 2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS BEJARANO ROJAS y YIRA DEL VALLE LISTA, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 14 de mayo de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIUNO (21), folios 30 y vuelto al folio 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES),, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YIRA DEL VALLE LISTA. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de ahorros Nº 0116012375590-028550-1, de la Entidad Bancaria Fondo Común, a nombre de la Ciudadana YIRA DEL VALLE LISTA. Se compromete el padre además a proporcionar en los meses de agosto de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) y en los meses de diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00). En cuanto al régimen de visitas, se establece de forma amplio, sin afectar el horario de descanso, estudio y recreación de los niños. Liquídese la Comunidad Conyugal. Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM

Exp. 5.371-06