PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 18 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Visto que en el presente expediente ha trascurrido el lapso procesal establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del recurso a que había lugar, y transcurrido los Diez (10) días HÁBILES Y DE DESPACHO para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del mismo Código, en consecuencia se reanuda la causa en el mismo estado en que se encontraba.
En virtud de ello, observándose la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2005, que ordena la remisión del expediente que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ LEZAMA, contra la sociedad mercantil SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. (Hoy GOLBALSANTAFEDRILLING VENEZUELA, C.A.), a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción se pronuncie sobre la transacción laboral celebrada entre la empresa demandada GOLBALSANTAFEDRILLING VENEZUELA, C.A. parte demandada, representada por el Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA y el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ LEZAMA,, representado por el Abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 2005.
Por recibido el presente expediente, signado con el N° 7686-99, nomenclatura interna de este Tribunal, quien suscribe le corresponde conocer de la misma, y lo hago en base a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS
En la legislación Venezolana la Transacción es un medio de Auto Composición Procesal, que adquiere la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La define el legislador patrio en el artículo 1713 Código Civil Venezolano como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Su finalidad no es otra que la de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
La transacción en el campo del Derecho Laboral como nos señala el tratadista Guillermo Cabanellas “…ofrece características peculiares que integran entre sí manifestaciones de la irrenunciabilidad de derechos por parte del trabajador que por ser de orden eminentemente social está protegido por una norma de rango constitucional, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Como se puede observar el legislador laboral ha rodeado de especiales características la transacción, ello es consecuencia de la protección especial que el Estado Venezolano, en la norma constitucional antes mencionada, brinda al trabajador y al trabajo como hecho social y que se concreta en el principio de irrenunciabilidad de las disposiciones establecidas para favorecerlo o protegerlo.
Este principio, aún cuando presenta una concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar, y modo, cumplidos como lo hayan sido los requisitos anteriormente mencionados, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto que se ha consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumento salariales.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma sustantiva que rige la materia, señala: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”.
De los dispositivos legales antes señalado, se colige que en principio los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no obstante, se pueden celebrar transacciones las que deben reunir las siguientes características: a) Que se realice en forma escrita , b) Que contenga la motivación detallada de los hechos que la inspiren, c) Que se especifique todos los derechos comprendidos en la transacción y d) Que la transacción se celebre por ante el funcionario competente del trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento, explican el principio de irrenunciabilidad absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
La doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos del trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.
En este mismo orden de ideas y en concordancia con lo precedentemente señalado, cuando se lleva a cabo una transacción laboral y es presentada ante cualquiera de las autoridades del Trabajo, juez o Inspector del Trabajo, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento.
En tal sentido revisado minuciosamente las actas que conforman el expediente N° 7686-99, nomenclatura interna de esta Tribunal, observa esta Juzgadora que ciertamente corre insertos desde los folios 601 al 605 en las actas procesales del presente asunto, tanto el acta transaccional como el recibo de pago, suscrita entre la empresa demandada GOLBALSANTAFEDRILLING VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ LEZAMA, ex trabajador, y que fue presentada para su tramitación a la Inspectoría del Trabajo del Estado delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 2005, en copias simples de las cuales se evidencia el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro y su fecha de recibida, no obstante ello, el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que Homologa dicha transacción no se encuentra consignado en el mencionado expediente, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo tanto, al verificar esta Juzgadora, que efectivamente la transacción al momento de ser suscrita (18-08-2005), ya había derechos litigiosos y discutidos en la presente causa, en virtud de que había culminado la relación de trabajo por despido injustificado, tal como quedó plasmado en la cláusula primera de la referida transacción, al señalarse que “El EMPLEADO declara que prestó sus servicios para LA EMPRESA y que terminó la relación de trabajo con motivo de despido injustificado..”, y como consecuencia de ello, el libelo de la demanda que cursa en el presente expediente.
Asimismo, confrontándose ambos documentos, es decir tanto, el libelo de la demanda como el Acta Transaccional, se observó que en el Acta Transaccional consignada, se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, ya que existió como requisito sine qua non, la reciprocidad de las concesiones, que permitió a las partes en plena libertad de conciencia previo el análisis de los derechos peticionados y de las propuestas planteadas por el Empleado consentir bajo un esquema de recíprocas concesiones dar por terminado el juicio, aspectos estos que se deducen de las firman que cursan al folio 604, y lo que hacen presumir a quien hoy suscribe, de la legalidad de dicho acto, y dado que la validez de la transacción depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos y solemnidades con que esté revestida, se considera que en el presente caso, tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes; la misma tal como se expresa en su contenido se realizó sin violentar el carácter de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, es por ello que le otorga plena validez quien hoy suscribe como Jueza del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado considera necesario homologar dicha transacción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Transacción laboral celebrada entre la empresa demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano: ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ LEZAMA, parte actora, los cuales decidieron poner fin al presente juicio por medio de la transacción presentada en fecha 18 de Agosto de 2005, para su trámite por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FLORALBA HERRERA BELLO

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MARCANO
Exp. 7686-99
FHB.