REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 18 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Visto que en el presente expediente ha trascurrido el lapso procesal establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del recurso a que había lugar, y transcurrido los Diez (10) días HÁBILES Y DE DESPACHO para la reanudación de las causa, de conformidad con el artículo 14 del mismo Código, en consecuencia se reanuda la causa en el mismo estado en que se encontraba.

En virtud de ello, observándose la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2005, mediante la cual ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre la Transacción Laboral celebrada entre la empresa GLOBALSANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A., parte demandada, representada por el Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA y el ciudadano HILDEMARO DEL JESÚS GONZÁLEZ PATRIZ, representado por el Abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, y homologada , en fecha en fecha 21 de julio de 2005, por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

Por recibido el presente expediente, signado con el N° 7690-99, nomenclatura interna de este Tribunal, quien suscribe le corresponde conocer de la misma, y lo hago en base a las siguientes observaciones:
MOTIVACIONES

En la legislación Venezolana la Transacción es un medio de Auto Composición Procesal, que adquiere la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La define el legislador patrio en el artículo 1713 Código Civil Venezolano como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Su finalidad no es otra que la de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.

La transacción en el campo del Derecho Laboral como nos señala el tratadista Guillermo Cabanellas “…ofrece características peculiares que integran entre sí manifestaciones de la irrenunciabilidad de derechos por parte del trabajador que por ser de orden eminentemente social está protegido por una norma de rango constitucional, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Como se puede observar el legislador laboral ha rodeado de especiales características la transacción, ello es consecuencia de la protección especial que el Estado Venezolano, en la norma constitucional antes mencionada, brinda al trabajador y al trabajo como hecho social y que se concreta en el principio de irrenunciabilidad de las disposiciones establecidas para favorecerlo o protegerlo.

Este principio, aún cuando presenta una concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar, y modo, cumplidos como lo hayan sido los requisitos anteriormente mencionados, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto que se ha consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumento salariales.

Ahora bien, la norma sustantiva que en materia laboral, rige las transacciones está prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, los requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, y que dispone: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”.

De los dispositivos legales transcritos se colige que en principio los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no obstante pueden celebrar transacciones las que deben reunir las siguientes características: a) Que se realice en forma escrita , b) Que contenga la motivación detallada de los hechos que la inspiren, c) Que se especifique todos los derechos comprendidos en la transacción y d) Que la transacción se celebre por ante el funcionario competente del trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada.

Cabe resaltar que finalizada la relación de trabajo, el trabajador es libre de hacer con sus derechos que hayan alcanzado existencia real lo que mejor convenga a sus intereses, en virtud de ello, puede disponer de estos una vez que se han incorporado a su patrimonio, pues, la prohibición es hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre la transacción.
Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos del trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce. De manera que en la causa bajo examen, se verifica que la parte demandante contó con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia proporcionada por el profesional del derecho que lo representó y se presume que el mismo, en un cabal ejercicio de su ministerio debió señalar al trabajador en su momento, los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, por cuanto puede apreciarse en la cláusula primera de la transacción que corre inserta al folio 577 del presente expediente judicial, la descripción detallada de los derechos sobre los cuales recae la transacción.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

En este mismo orden de ideas y en concordancia con lo precedentemente señalado, cuando se lleva a cabo una transacción laboral y es presentada ante cualquiera de las autoridades del Trabajo, juez o Inspector del Trabajo, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, en virtud de ello, esta Juzgadora una vez más verificó minuciosamente que de las actas que conforman el expediente signado con el N° 7690-99, el documento contentivo de la transacción extrajudicial presentada está debidamente homologada por la inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por medio de un auto dictado en fecha 21 de Julio del año 2005, y que corre inserto al folio 581, y que la Inspectora del Trabajo como funcionario competente, tuvo conocimiento de lo presentado y verificó la legalidad del acuerdo que en un solo y único acto se le presentó, y puso en pleno conocimiento a los accionantes del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo; y que la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto fue confrontado con el Libelo de la demanda del presente juicio, se observó que se cumplieron con los extremos establecidos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por lo que puede afirmarse entonces, que el efecto de cosa juzgada es una certeza que la legislación confiere a las situaciones jurídicas deseadas por las partes, cuando la voluntad de las mismas se acomoda al presupuesto legal.

Así mismo, se desprende del texto de la transacción que existió como requisito sine qua non, la reciprocidad de las concesiones, ya que las partes en plena libertad de conciencia previo el análisis de los derechos peticionados y de las propuestas planteadas por el Empleado consintieron bajo un esquema de recíprocas concesiones dar por terminado el juicio, tal como lo señala la cláusula Tercera, que corre inserta al folio 579 del presente expediente, procediéndose al pago de los conceptos que fueron demandados y plasmado en el Acta transaccional.

De manera que, se han cotejado los conceptos pretendido con los conceptos incluidos en la transacción, después de haberse revisado minuciosamente tanto el Libelo de la Demanda así como el Acta Transaccional que corren insertas al presente expediente judicial, y esto ha permitido que el juez pueda conocer, verificar y confrontar los documentos anteriormente mencionados, de los cuales se desprende las posiciones de ambas partes y las reciprocas concesiones, así como ha podido verificar la legalidad del acuerdo, es por ello que le otorga plena validez quien hoy suscribe como Jueza del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado considera necesario homologar dicha transacción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Transacción laboral celebrada entre la empresa demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano: HILDEMARO DEL JESÚS GONZÁLEZ PATRIZ, parte actora, los cuales decidieron poner fin al presente juicio por medio de la transacción presentada en fecha 21 de julio de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FLORALBA HERRERA BELLO


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MARCANO


Exp. 7690-99
FHB.-