REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 11 de Octubre de 2006.



PARTE ACTORA: FRANK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ
C.I: Nº V.- 14.488.172.

APODERADO JUDICIAL: BRANLY VILLARROEL (PROCURADOR DE TRABAJADORES)
I.P.S.A: Nº 95.644.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BELLMAR S.R.L.


APODERADO JUDICIAL: DAVID RAFAEL AUMAITRE
I.P.S.A: 99.941

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: Nº J-0016-06.





Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2005 por el ciudadano: FRANK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.488.172, y de este domicilio. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 10 de Julio de 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron en esa misma oportunidad tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador recibió en fecha 11 de Agosto de 2006 la Contestación de la Demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, que en fecha 14 de Agosto de 2006 lo recibió, fijando el 20 de Septiembre de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública el día 28 de Septiembre de 2006, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.

De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro para proceder a conocer de este asunto quien con tal carácter suscribe esta sentencia.









MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el análisis de las documentales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que deben realizarce para que logren su destino normal. Es así como tenemos primeramente que señalar en este procedimiento de acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, regido bajo las disposiciones contenidas en la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuyo régimen se tramito la presente causa, se tomarán en cuenta las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas de Derecho Común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual que la reiterada Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE. Luego y una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible la conciliación o el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano tomando para ello, los términos en que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de Juicio y que fuera presenciada por este Juzgador. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria. Para ello es oportuno aclarar la





Finalidad misma del proceso para la resolución del asunto debatido que no es otro sino la búsqueda de la verdad como actividad exclusiva del Juez mas allá que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral primero del artículo 89 del magno texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 23 de Mayo de 2006 la solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: FRNAK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, quien obra en defensa de su derecho al cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de sus servicios prestados como Chofer de vehículo y que culminó por efecto del despido en fecha 15 de Septiembre de 2005.
DE LA CONTESTACIÓN

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no es más sino las respuestas o el acto procesal del demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor es decir, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, misma que es generadora de efectos de gran importancia, por cuanto permite establecer primeramente del debate Judicial en el sentido de que las partes no pueden






introducir en la controversia, hechos nuevos o distintos. Determina los hechos sujetos a verificación probatoria y por último, determina la distribución de la carga de la prueba dependiendo de la postura asumida por el demandado en el escrito de contestación, dejando establecidos sus aspectos esenciales conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado. Al respecto nuestro más alto Tribunal a partir del año 2000 en Sala de Casación social sentencia de fecha 15 de Marzo se apartó del criterio Jurisprudencial y retomó la antígua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza” con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De igual manera estableció lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.( caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación Judicial de la parte demandada reconoció





expresamente la relación Laboral que existió entre su representada Distribuidora Bellmar S.R.L. y el actor ciudadano: Frank José Aguilera Rodríguez.
Por lo tanto; siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte la Representación legal de Distribuidora Bellmar S.R.L. rechazó que el demandante haya laborado para la Distribuidora desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2005. Rechazó lo alegado por el ciudadano Frank José Aguilera Rodríguez, que trabajaba de lunes a sábado desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m., Así mismo Rechazó y contradijo que le adeudara por concepto de Prestaciones todos esos años. Finalmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda al señalar que laboraba horas extras.

Al especto quiere establecer este Juzgador que la demandada no contestó la presente acción ajustada al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no hizo un rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor expresando los hechos y fundamentos en que basa su defensa tal y como se lo impone el artículo 135 ejusdem. Su contestación fue vaga, genérica puesto que el demandante se limitó única y exclusivamente a negar, rechazar y contradecir, lo que a todas luces evidencia el no cumplimiento del criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, que apartó del Criterio Jurisprudencial y retomó nuevamente la antigua doctrina, mediante la cual se obligaba al demandado a determinar con claridad al contestar la demanda cuales de los hechos invocados admite como ciertos o rechaza…” Analizado el anterior criterio se deduce que la contestación vaga o




genérica trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, situación esta que se adecua perfectamente al caso de marras puesto que la representación legal de la hoy demandada Distribuidora Bellmar S.R.L. no señaló en su contestación a la demanda cuales hechos aceptaba como ciertos y cuales rechazaba.
Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACION DEL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIOENS SOCIALES, HORAS EXTRAS, ASI COMO EL TIEMPO DE SERVICIO, esta es la razón de ser de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Es necesario indicar antes de iniciar el desarrollo de esta sentencia, dilucidar la excepción opuesta por la representación judicial de la demandada, Distribuidora Bellmar S.R.L., referida a la prescripción de la acción: por lo que debe atenderse primeramente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual todas las acciones que deriven de la Relación de Trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio. En efecto la Prescripción como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, para su procedencia implica la que deben cumplirse con ciertas condiciones determinadas por la Ley.
Esta prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en





reconocimiento de los derechos del trabajador. Llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. La segunda forma de interrupción se presenta cuando el libelo de demanda es protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La ultima modalidad establecida en la ley es la interrupción civil de la prescripción, ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el Juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia que el actor señaló en su escrito de Promoción de Pruebas que en fecha 20 de abril de 2004 el ciudadano actor Frank José Aguilera Rodríguez, se retiró voluntariamente de la empresa y que no es sino hasta el 23 de mayo de 2006, que reclama sus prestaciones.
Mención especial cabe hacer al respecto de la constancia de trabajo que riela al folio cuarenta (40) y que fuera suscrita por el ciudadano FREDDY BELLO, en su condición de Director General de distribuidora Bellmar S.R.L., que cursa a los autos del presente expediente, en la cual se refleja “que se hace constar que el ciudadano: FRANK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, presta





servicios para esa empresa. La mencionada constancia fue emitida en fecha 15 de junio de 2005, pero lo mas relevante fue que la misma no fue atacada procesalmente por medio alguno, cuestión esta que permite a este sentenciador establecer que los datos suministrados por la demandada en cuanto a la fecha de retiro no son ciertos y que por tanto se debe tomar como fecha de egreso el 15 de septiembre de 2005, tal y como lo manifestó en su escrito libelar el actor, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la defensa previa de la prescripción de la acción Y ASI SE DECIDE.-
Así, establecida como ha sido la finalización de la relación de trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2005, se dio así la oportunidad para interponer la demanda hasta el día 15 de septiembre de 2006, evidenciándose que la presentación del libelo de demanda fue realizada en fecha 23 de Mayo de 2006, vale decir, no había transcurrido un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual no debe prosperar en derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Abierta la audiencia de Juicio oral y pública, esta juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 20 de septiembre de 2006 que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77), a los fines de su control por las partes, pruebas éstas valoradas por este Despacho conforme a las reglas propias de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, seria imposible el ejercicio de la función Jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la





Sana Crítica que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I; De las pruebas Documentales: marcado “A” Copia Certificada del acta celebrada ante la sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consulta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de


fecha 28 de abril de 2006. Esta solo es demostrativa de la Reclamación interpuesta por el trabajador ante ese ente administrativo, pero que nada aporta como elemento de convicción pertinente para la resolución del conflicto. Y ASI SE DECIDE. Marcado “B” Constancia de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2001, emitida por el ciudadano FREDDY BELLO, Director General de la Distribuidora Bellmar S.R.L., A entender de este sentenciador esta prueba demuestra la relación de trabajo que otrora lió entre el actor y el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Marcado “C” Constancia de Trabajo, de fecha 15 de Junio de 2005, emitida por el ciudadano: FREDDY BELLO,






Director General de la Distribuidora Bellmar S.R.L., esta prueba demuestra la relación de trabajo que otrora lió entre el actor y el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.
Marcado “A” copia simple de constancia suscrita por el ciudadano FRANK JOSE GUILERA RODRIGUEZ, de cuyo contenido se desprende que …”la Distribuidora Bellmar S.R.L., RIF: J-09510860-01; nada debe por ningún concepto” la misma no es apreciada en todo su contenido y mucho menos se le puede otorgar valor probatorio puesto que viola flagrante mente lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores” EL mismo dispositivo establece la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. En el presente caso nos encontramos que una vez revisadas todas las actas que conforman la causa, existe tan solo la constancia arriba descrita que aun y cuando es escrita, no evidencia de su contenido una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, amén de la homologación que debe hacerse por ante la autoridad del trabajo competente tampoco consta en el expediente. Y ASI DECIDE ESTE TRIBUNAL. Marcada “B” copia simple de los Estados Financieros de Distribuidora Bellmar S.R:L., Este Tribunal no la valora por cuanto la misma es solo demostrativa tanto de los activos como de los pasivos de la empresa que no es pertinente a este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.









CONCLUSIONES

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales y Horas Extras, causado por la Relación de Trabajo. Que otrora lió entre el demandante y la Distribuidora Bellmar S.R.L:, Luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la empresa demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende de las Actas suficientemente detalladas, que el ciudadano FRANK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, acudió a esta instancia tal y como se dijo a solicitar el pago de Prestaciones Sociales y horas extras, con ocasión de la relación de trabajo tantas veces descrita, y que la demandada no produjo prueba alguna que desvirtuase tales alegatos. Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos por el reclamados. Y ASI SE DECIDE.










DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y horas extras, derivadas de la relación de trabajo que otrora lió entre el ciudadano FRANK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ Y DISTRIBUIDORA BELLAMR S.R.L. En razón de todo ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, y pago de horas extras, intentara el ciudadano: FRANK JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.488.172, en contra de DISTRIBUIDORA BELLMAR S.R.L.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la Relación de Trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Salario Retenido, Horas Extras diurnas. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:







- Indemnización por Prestación de Antigüedad, con ocasión del servicio prestado durante cinco años, seis meses y catorce días, tomando en consideración para el calculo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.728.498,05)

-Vacaciones Causadas no pagadas ni disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor para el primer año 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año que serían por 5 años 6 meses y catorce días 4 días adicionales. Para un total de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (1.389.170,58).
- Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano Frank José Aguilera Rodríguez, una bonificación especial para su disfrute de siete (07) días de salario mas un día de salario adicional por cada año adicional por un período de 5 años 6 meses y 14 días. CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 405.760., 08).
- Vacaciones Fraccionadas: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00).
- Bono Vacacional Fraccionado: OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00).
- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de salario por cada año, para un total de: SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 641.354,04).






- Utilidades Fraccionadas: la Cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 101|.250, 00).
- Salario Retenido: Correspondiente a la quincena desde 01/09/05, la cantidad de: DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 202.500,00).
- Horas Extras Diurnas: las cuales se cancelan de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de cuatro horas diarias extras diurnas, según la jornada de trabajo ya establecida por un período ininterrumpido de 5 años 6 meses y 14 días para un total de: OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIM OS (Bs. 8.950.615,04).

TERCERO: Se niegan los treinta (30) días solicitados por el actor.
CUARTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo y la indexación monetaria desde la fecha de terminación de la Relación de Trabajo hasta el 03 de octubre de 2006. (ambas inclusive).
QUINTO: Queda establecido que el salario y así lo decide el Tribunal para el cálculo de Prestaciones Sociales es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 400.000,00).
SEXTO: Se condena a la demandada al pago de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 14.635.139,58).









Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Finalmente el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.


Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los once (11) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 02:00 p.m se publico la presente decisión. .


ABOG° KATTY DEL V. SANDOVAL M.
JUEZ DE JUICIO
ABOG° YULIBEL ELENA PAREJO M
LA SECRETARIA



Exp. J-0016-06