REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

EXP. N° As. 412-2006.


Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación de la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Expediente N° 290-04-01, interpuesta por el Ciudadano: Joseph Danyels Palacios Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.644.503, en el Juicio que por Solicitud de Egreso interpuesto por el Abogado Henry Rafael Villarreal Hernández, actuando como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 05 de Junio de 2006, y se nombra Ponente al Magistrado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta Sentencia en la cual el Tribunal Declara:
…de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en concordancia con el interés superior de los niños y adolescentes asistidos en la Entidad de Atención Casa Taller Varones del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Delta Amacuro, en consecuencia ORDENA el EGRESO del Joven adulto JOSEPH PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.644.503 de la Casa Taller de Varones del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Delta Amacuro.

En fecha 23 de Mayo de 2006, comparece el Ciudadano: Joseph Danyels Palacios Lizcano, ante el Tribunal del Niño y del Adolescente-Sala 01 y consigna escrito en el cual Apela de la sentencia de fecha 11/05/2006.

En fecha 06 de Junio de 2006 esta Corte de Apelaciones Fija el quinto día hábil para que el apelante comparezca a formalizar oralmente el recurso de apelación, conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2006, comparece el Ciudadano: Joseph Danyels Palacios Lizcano, ante esta Corte de Apelaciones y consigna escrito en el cual solicita se le designe un defensor por cuanto se encuentra sin asistencia jurídica y no tiene los recursos económico como para pagar los honorarios de uno. En esa misma fecha se dicta auto en el cual se difiere el acto de formalización del recurso y se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Pública de este Estado para que se le designe un defensor público al Ciudadano solicitante.

En fecha 26 de Junio de 2006 se recibe oficio N° CRDA 282-2006 emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, participando que la defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Luisa Oliveros ha sido designada para asistir al Ciudadano: Joseph Danyels Palacios Lizcano.

En fecha 10 de Julio de 2006, se recibió diligencia por parte de la Abogada Luisa Oliveros, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la cual Acepta la defensa del joven adulto Joseph Danyels Palacios Lizcano.

En fecha 11 de Julio de 2006, esta Corte de Apelaciones Fija el quinto día hábil para que el apelante comparezca a formalizar oralmente el recurso de apelación, en virtud de la aceptación de la Defensora Pública.

En fecha 19 de Julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, compareció la Abogada Luisa Oliveros en su condición de Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de Joseph Palacios, así como también se observó la comparecencia de la Licenciada Gladis Gómez, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado Douglas Guedez. Se observó en el acto de formalización que la Abogada Luisa Oliveros solicitó el diferimiento de la audiencia oral para la formalización del recurso, presentando excusas por las cuáles el recurrente no compareció al acto, mencionando que el motivo que dio origen al recurso de apelación estaba por finalizar. Observándose que el objetivo de la realización de la Audiencia para la Formalización del Recurso no fue materializado al no comparecer el recurrente y no ser planteados los tópicos referentes al Recurso de Apelación presentado.

UNICO

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

Cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trata el tema de los derechos, garantías y deberes, siempre se arriba a la conclusión de que los menores son sujetos preferenciales en la aplicación de todos los principios consagrados en la Carta Fundamental de la República, y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esto significa que los derechos inherentes a la persona humana de los menores en Venezuela debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles.

Puede observarse en el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que uno de los derechos tutelados es el derecho a la justicia ; esto significa que los menores tienen la facultad de poder por si mismos, ejercer la Defensa de sus propios derechos, ante cualquier persona, instancia u organismo. Sin embargo, resalta que además del derecho a la salud, a la vida y a la educación, entre otros, hay uno que consideramos de vital importancia para los niños y adolescentes, se trata en definitiva de tener acceso a la justicia, lo cual significa que todos los menores tienen derecho de acceso a Tribunales naturales competentes en la materia afín con sus intereses, con el objeto de procurar la defensa de sus derechos y que además tales organismos judiciales decidan las respectivas causas respetando estrictamente los términos y lapsos procesales. De tal manera que los niños y adolescentes, gocen de un trato humanitario y digno por ser sujetos plenos de derechos.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Corte de Apelaciones fijó el día y hora para la realización de la Audiencia Oral para la formalización del recurso de apelación por parte del recurrente JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, y en fecha 19/07/2006 siendo las 09:00 de la mañana, comparecieron las partes, quienes se encontraban a derecho con excepción del recurrente, siendo solicitado el diferimiento del acto por parte de la Defensora Pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes, Abogada LUISA OLIVEROS.

Con respecto a ello, es oportuno citar lo expuesto por el magistrado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en el acto de formalización del recurso de apelación; el cual manifestó: “La formalización del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa está regulada por el primer aparte del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...) de lo anterior se desprende que la formalización del Recurso de Apelación es un acto procesal con fecha y hora determinado que está sometido a los principios reguladores del impulso procesal propio de las partes, por lo tanto acordar el diferimiento de tan importante acto siendo una causa legalmente justificada violaría el principio de igualdad entre las partes por cuanto se les estaría dando a una de ellas una ventaja adicional no comprendida en la Ley Especial que regula la materia poniendo en estado de indefensión a la contraparte. Ello equivaldría a otorgarle al demandado una oportunidad extraprocesal para la contestación de la demanda. En consecuencia se niega la solicitud de diferimiento solicitada por la represente del recurrente advirtiendo que se tomarán en cuenta todas y cada una de las exposiciones de los asistentes escuchadas en esta Audiencia”.

De tal manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso tiene un efecto preclusivo inmediato, ya que al no formalizar el recurso de apelación, la consecuencia es que se considera no formalizado el Recurso de Apelación y por consiguiente abandonada la pretensión del solicitante.

Situación que es corroborada posteriormente, por la diligencia cursante al folio 503, de fecha 20/07/2006, suscrita por el recurrente, asistido por la Defensora Pública en materia de Protección Dra. Luisa Oliveros, mediante la cual plantea que “(...) Por cuanto fui aceptado en la Casa Hogar Virgen de los Dolores, ubicado en Caracas, Distrito Capital y la razón por la cual tenía necesidad de mantenerme en la Entidad Casa Taller Varones de ésta Ciudad de Tucupita para resguardar mi integridad física y en los próximos meses comenzar clases universitarios, cesando entonces la causal que dio motivo a la Apelación de Sentencia, es por lo que a través de ésta diligencia DESISTO tanto de la acción como del procedimiento intentado por mi y que se encuentra signado con el N° As.412-2006”.

Sin embargo, es conveniente manifestar que el recurrente desiste de la acción y del procedimiento, no obstante, observa esta Alzada que la acción fue propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del Abogado Henry Villarreal, quien solicitó el Egreso del mencionado Joven Joseph Palacios Lizcano del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Casa Taller Varones”, por haber cesado los motivos que dieron lugar a que el Estado le mantuviera alojado en ese lugar para su protección como sujeto de derecho conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, bajo el estudio de la tutela judicial efectiva, es conveniente revisar lo mencionado por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, de ésta Ciudad, en tanto, que en el presente caso se presenta una situación particular a analizar, tal como es el caso de si el Ciudadano Joseph Danyels Palacios Lizcano, tenía la capacidad procesal para gestionar en el proceso como se ha observado que lo hizo sin representación jurídica. A éste respecto, esta Corte de Apelaciones, observa que al momento de intentarse la acción por parte del Abogado Henry Villarreal en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lo hizo basado en que el Ciudadano Joseph Danyels Palacios Lizcano, ingresó a la Casa Taller Varones en fecha 25/07/2002, por una situación de emergencia, la cual se había extinguido posteriormente por la figura de la conciliación, y el ciudadano Joseph Danyels Palacios había permanecido en la Casa Taller Varones, aún cuando las circunstancias que motivaron su protección habían cesado. Asimismo, se observa que el mencionado joven contaba con 17 años de edad.

Se observa, que en el Expediente llevado por el Tribunal de la Causa, que el Ciudadano Joseph Danyels Palacios Lizcano, presentó escritos en varias oportunidades los cuáles fueron recibidos por el Tribunal y se les dio el curso legal respectivo.

En la Audiencia para la Formalización del Recurso de Apelación, celebrada en fecha 19 de Julio del presente año, el Abogado del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de ésta Ciudad, Abogado Douglas Guedez manifestó que “...nos adherimos a la solicitud fiscal por cuanto el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se entiende por niños y niñas quienes tengan menos de 18 años de edad, la Doctora no tiene cualidad para estar en esta acto para asistir a este ciudadano, ella no tiene cualidad y no tiene interés, esto es materia civil y (...) La representación fiscal solicitó el egreso de ese Ciudadano por ser mayor de edad, en relación al procedimiento en segunda instancia en cuanto a los informes solicito que la Corte de Apelaciones declare el recurso de apelación intentado por Joseph Palacios sin lugar”.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que : “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. En este caso; de qué limitaciones se estaría hablando; estar asistido de abogado o haber nombrado apoderado judicial.

Observa esta Corte de Apelaciones, que las prerrogativas que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede a los niños y adolescentes como lo es el derecho de acudir a la Justicia por si mismos, en salvaguarda de sus derechos e intereses, no está concedida a los adultos, por tal motivo, al momento en que el Ciudadano Joseph Danyels Palacios Lizcano interpone el recurso de apelación era mayor de edad, pues tenía 19 años de edad, y obviamente no tiene facultad para actuar sin representación jurídica ante los Órganos Jurisdiccionales sin la debida representación.


Este Órgano Colegiado, disiente del criterio asumido por la Juez A quo en que se haya oído el recurso de apelación en primera instancia al Ciudadano Joseph Danyels Palacios Lizcano, por cuanto, aún cuando defendía sus propios derechos basados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo ya había alcanzado la mayoridad, y por encontrarse emancipado ha debido estar asistido por abogado al momento de recurrir de la decisión de primera instancia y así cumplir con los parámetros procesales que dicta el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, dada la precisión legal conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones considera desistido el Recurso de Apelación por no haberse formalizado conforme a la ley, no habiendo en tal caso materia sobre la cual decidir a ese respecto. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, por no haberlo formalizado conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo no hay materia sobre la cual decidir. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que ordenó el Egreso del Joven JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Casa Taller Varones” de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo alcanzó la mayoridad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección a Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Magistrados


ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (PONENTE)

DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior

La Secretaria,

Samanda Yemes
Causa As.412-2006