REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000123
ASUNTO : YJ01-X-2006-000006
Con Ponencia del Juez Superior
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Compete a ésta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre el conflicto de Competencia planteado por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según consta de decisión N°24 de fecha 26/04/2006, cursante a los folios que van del 19 al 24 ambos inclusive del Expediente.
Se reciben las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Julio e 2006, constantes de 33 folios útiles y Asunto Principal constante la primera pieza de 209 folios útiles y la segunda pieza de 32 folios útiles, y se designa Ponente al Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe el presente Asunto.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello se pasa a decidir sobre el conflicto de competencia de autos, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Se observa del planteamiento del Juez recurrente, lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados: Luis Díaz, Mirla Malave y Clemencia Palencia, declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ermilo Dellán Cotúa, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos SILVIO ANTONIO CARVAJAL BASTARDO, AMERICO JOSE CARVAJAL BASTARDO y BIANDI JOSE RAMIREZ MEDRANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1. Y SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y, de oficio, a los fines de salvaguardare el debido proceso y a la defensa, declara: Procedente el vicio de inmotivación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, anula la recurrida y, en consecuencia: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de los referidos imputados Silvio Antonio Carvajal Bastardo, Drali Ramón Laya, Américo José Carvajal Bastardo y Biandi José Ramírez Medrano, ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad….” Remitiéndose las actuaciones al referido Juzgado Segundo de Control, quien les dio entrada, se agrego al asunto principal y continuo el curso de ley. En fecha 19 de septiembre de 2005, dicho Juzgado a cargo del DR. JORGE CARDENAS MORA, dictó auto mediante el cual fija Audiencia Preliminar, con vista a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos. Desde esa fecha el Juzgado Segundo de Control realizó actuaciones sucesivas, hasta el día 20 de abril de 2006, donde se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, y ordenó la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, argumentando lo siguiente: “...Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existe Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Agosto de 2004, inserta desde los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, en cuya parte dispositiva se ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a tales efectos, este Tribunal a objeto de dar fiel cumplimiento a la referida Decisión ACUERDA: La remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente Distribución del presente asunto a un Juzgado de Control distinto. Así se decide….”. Ahora bien, recibida las actuaciones y al ser examinado los motivos por los cuales el Tribunal Segundo de Control, se abstiene de seguir conociendo el presente asunto se basa en la decisión tomada por la Corte de Apelaciones quien ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Al respecto este Tribunal observa que en primer lugar, el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo en otro Tribunal que considere competente. No es menos cierto que la declinatoria debe ser debidamente motivada, mediante auto fundado y no una mera remisión al Tribunal que considere competente. En segundo lugar se observa que la Corte de Apelaciones anula la decisión dictada por la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación. La Corte de Apelaciones ciertamente ordenó celebrar la audiencia de presentación ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya razón y esencia fue que la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, para la fecha en que la Corte de Apelaciones dictó la decisión de nulidad, aun ocupaba el cargo de Juez Segundo de Control, en consecuencia lógica y jurídicamente no podría conocer y decidir el presente asunto ya que emitió opinión en la presente causa. A tenor de lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de inhibición y objeto de recusación, ya que dicha norma establece que los jueces pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Así las cosas, se observa que posteriormente la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, fue destituida, en consecuencia ya no ocupa el cargo de Juez Segundo de Control. Tomando posesión del cargo el Dr. JORGE CARDENAS MORA, quien como vimos se desprende de la causa y la remite a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución. Quien suscribe considera que dicho Juez es el competente para conocer y decidir el presente asunto como en efecto lo venia realizando, ya que al tomar posesión del cargo previa las formalidades de ley, paso a ser el juez natural de todos los asuntos que allí se ventilan, salvo las causas donde es procedente una declinatoria, que no es el supuesto que hoy nos ocupa”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en tal sentido, por ser la Corte de Apelaciones el Tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, se declara competente para conocer y debatir el asunto a analizar.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Penales de Control N° 3 y el Tribunal de Control N°2, Sección Ordinaria, ambos de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, lo que originó que el Tribunal Tercero de Control se declara incompetente para conocer de la Causa.
Pues bien, considera esta Sala Única que, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 26 de Agosto de 2004, resolvió declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de control de Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y a los fines de salvaguardar el debido proceso declaró procedente el vicio de in motivación del fallo según lo establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando anulada la decisión y por consiguiente ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Presentación a los imputados SILVIO ANTONIO CARVAJAL BASTARDO, DRALI RAMON LAYA VALDERREY, AMERICO JOSE CARVAJAL BASTARDO y BIANDI JOSE RAMIREZ MEDRANO, por ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.
Sin embargo, se observa que la Corte de Apelaciones ordenó la remisión a otro Tribunal de Control, tomando en consideración que la Juez que tomó la decisión la Juez OMAIRA RODRIGUEZ no podía conocer de la cual por haberla sentenciado.
Ahora bien, se observa que por la destitución de la Juez OMAIRA RODRÍGUEZ, sustituyó sus funciones como Juez Segundo de Control del Abogado JORGE CARDENAS MORA quien se desempeña actualmente como magistrado de ese Tribunal, y que una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación el Juez a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones acordó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los fines de que el Expediente fuese distribuido a otro Juzgado de Control distinto.
Sin embargo, el objeto de un conflicto de no conocer en una determinada causa, suscitada en Tribunales de la misma instancia y jerarquía, es que el Tribunal de Alzada que conozca la controversia debe declarar a uno de esos Tribunales competente para que continúe conociendo la causa, hasta que el proceso termine,
En consecuencia, dado que el eje fundamental de la decisión fue evitar que se produjeran nuevamente los vicios que pudieron haber dado origen a la decisión tomada por la Juez OMAIRA RODRIGUEZ en Audiencia de Presentación de fecha 29 de enero de 2004 por ante el Tribunal Segundo de Control, y según consta en actas la referida Juez al ser destituida fue sustituida por un juez distinto al que dictó la decisión en primera instancia, no tiene objeto que las actas procesales sean remitidas a un Tribunal distinto al que dictó la decisión, pues el motivo que dio lugar a la remisión a un Tribunal distinto al que tomó la decisión cesó al ser sustituida la Juez de Control 2 por otro magistrado JORGE CARDENAS MORA, quien al momento de asumir el cargo pasó a ser el juez natural de todos los asuntos que allí se ventilan.
No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, las materias tratadas en una sentencia definitiva firme no pueden ser reexaminadas por Tribunal alguno a menos que disposiciones legales especiales así lo permitan, verbigracia el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez que planteó el conflicto de competencia ha debido considerar la existencia de la Institución Procesal de la Cosa Juzgada, tal cual como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)”.
Por consiguiente pretender que esta Corte de Apelaciones reexamine la decisión de fecha 29/01/2004, además por un hecho sobrevenido posterior a esa decisión, constituiría una violación de lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables subsidiariamente al procedimiento penal;
En consecuencia la solicitud formulada por el Tribunal Tercero de Control constituiría realizar nuevo re examen a la luz del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que es imposible por cuanto las decisiones no pueden analizarse sino darle fiel cumplimiento, por lo tanto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declara que la competencia para conocer de la Causa YP01-S-2004-000123 corresponde al Tribunal Tercero en función de Control, de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Tribunal Tercero en función de Control de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declarándolo a su vez COMPETENTE para el conocimiento y decisión del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal competente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Los Jueces Superiores
ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (Ponente)
DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior
La Secretaria,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
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