REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE. ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.


As. 419-2006
Materia: Protección
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. Pedro Sebastián Gil Marín, de este domicilio, Inpreabogado N° 57.788. Apoderado judicial de JUAN CESAR RODOLFO SALINAS PIN, Titular de la cédula de identidad N° 16.084.568, residenciado en el edificio San Clemente, Apartamento 12, piso 02 Tucupita Estado delta Amacuro
RECURRENTE: Abg. Douglas Francisco Guedez Ochoa, Inpreabogado N° 70.099, de este domicilio, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Municipal de derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
JUEZ RECURRIDO: Abg. MAYRA GARCÍA YÁNEZ, del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado delta amacuro
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN


Esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 03 de Agosto de 2006, le da entrada a los recursos en los libros respectivos, designando como Ponente a quien suscribe. En este mismo auto se fijaron los lapsos para la vista en segunda instancia conforme al procedimiento de Protección previsto en los artículos que van del 327 al 330 ambos inclusive de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en consecuencia la Audiencia Oral para la formalización de los Recursos de Apelación; debiendo la Corte dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la referida formalización.

En fecha 14 de Agosto de 2006 se dio lugar al Acto de formalización del Recurso de Apelación en el presente asunto, quedando formalizada la misma.


DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2006, el Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acordó lo siguiente:

“…para el Tribunal resulta imposible imponer obligaciones de hacer o de no hacer que restituyan los derechos de los adolescentes estudiantes de la Escuela Básica Aníbal Rojas Pérez, en virtud de que cesó la amenaza o violación de sus derechos al trasladarse al Profesor JUAN CESAR SALINAS PIN, a otra Institución Educativa. En consecuencia, se aplica al Profesor JUAN CESAR SALINAS PIN, la sanción prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de acuerdo a la infracción con multa de tres (3) meses de ingreso.”

Del análisis de las pruebas evacuadas, la Juez a quo concluyó lo siguiente:

1. Que la actuación del Profesor Juan Cesar Salinas Pin, ocasionó afectación emocional moderada en dos alumnos de la Escuela Básica Aníbal Rojas Pérez.

2. Que la Directora de la Escuela en cuestión, “…al presenciar que el docente incurría en hechos que ameritaban falta debió solicitar una averiguación administrativa, para que del resultado de la misma se le hubiere privado al Docente del ejercicio de su profesión y no limitarse, tal y como lo expresó en su declaración a conversar con él sobre la falta cometida. Aunado al hecho de que (…) el Profesor Juan Salinas Pin, desacató una medida (…) de traslado de esa Institución…”. Con respecto a la Directora de la Zona Educativa No. 10, dictaminó que: “… resulta comprometedor en ese momento para la Zona Educativa ejecutar forzosamente el traslado del Profesor, visto que no se le había instruido Averiguación Administrativa alguna al docente.”

3. Que para esa Sala de Juicio, resultó una desatención por parte de la Directora de la Zona Educativa No. 10 del Estado Delta Amacuro, el no asistir a la audiencia de Juicio con motivo de la Acción de Protección que nos ocupa, “…pues prevaleció en los testimonios oídos que esa Dirección los había desasistidos, en la oportunidad correspondiente.”

Recurso de Apelación intentado por el requerido,

En el acto de formalización de su recurso, el apoderado judicial del ciudadano Juan Cesar Salinas Pin , Dr. Pedro Sebastián Gil Marin, expuso:

“…quiero manifestar que la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 de Protección de ésta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el momento de dictar la sentencia lo hizo en forma incoherente por cuanto lo que se debatió en la Audiencia Oral en el Tribunal de la Causa arrojó unos resultados no esperados, en consecuencia la Juez del Tribunal tomó una decisión distinta a los parámetros que se dictaron en esa Audiencia, es decir, el Ciudadano JUAN CESAR SALINAS PIN, fue objeto de varias denuncias por parte del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes , por maltratos a niños del séptimo grado, de bachillerato, la Juez declaró parcialmente con lugar la solicitud y lo obliga a pagar tres (3) meses de ingreso por encontrar que estaba incurso en las causales de maltratos a dos niños JESUS SAGARAY e IGUANETTI, tomando como base dos estudios psiquiátricos realizados por el Dr. REYES perteneciente al Equipo Multidisciplinario, consideramos que el Ciudadano JUAN CESAR SALINAS es un docente de aula y simple y llanamente se le causó una denuncia por la Directora del Plantel ANÍBAL ROJAS PÉREZ, uno de los niños se encuentra presente en esta sala, la Juez consideró que la sanción era una multa, por cuanto el Dr. REYES consideró que los niños tenían afección de carácter emocional, y los niños no fueron tratados por un psicólogo sino por un psiquiatra no hubo ningún tipo de trastornos, sino que simplemente la Juez del Tribunal determinó que los niños se encontraban con trastorno psicológico, la Audiencia duró tres o cuatro días y expusieron que los niños que se encontraban en la denuncia habían sido agredidos emocionalmente, y la Juez declaró parcialmente por cuanto el Concejo Municipal de Derechos lo que había pedido era que se inhabilitara al Profesor, y los niños manifestaron en la Sala que el Profesor no quiso causarles problemas a los niños, por lo tanto considero que con las denuncias que se le han hecho al Profesor se le ha causado una lesión, se le entorpece su desenvolvimiento, y por lo tanto no estoy de acuerdo con la Decisión, y el Concejo Nacional de Derechos a través de su Representante Legal iniciaron ese procedimiento, cuando eso ocurrió en el año 2005, y a esta fecha ya el niño se encuentra en tercer año, es decir, ya pasó de grado y eso fue una situación ocasional, eso lo puede decir el niño JESUS SAGARAY, la Juez simple y llanamente no tomó en cuenta lo dicho por los niños, los niños en la exposición que hicieron en la Sala de Juicio dijeron que no tuvieron una conducta cónsona como debe ser en un aula de colegio. La Juez se extralimitó en imponer la Sentencia, no tiene un sentido lógico y jurídico; y quiero ser enfático, eso es lo que me impulsa a mi a no estar de acuerdo con la Sentencia, y la Juez al dictar esa decisión en su parte motiva hace referencia a los dos informes que consignó el Consejo Municipal de Derechos que realizó el Dr. REYES a los niños JESUS SAGARAY y IGUANETTI, por lo tanto, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido por mi persona en representación del Ciudadano JUAN SALINAS PIN, y pido se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia por cuanto no tiene sentido lógico ni jurídico que se le haya impuesto una multa. Es todo”

En respuesta a dicho planteamiento, la contraparte expresó:

“Me permito establecer como punto previo para que sea decidido que el Abogado PEDRO GIL nombró al niño que se encuentra presente como testigo incurriendo en la violación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual supletorio a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (fue leído por la parte), el Ciudadano PEDRO GIL pretende presentar una prueba inadmisible en esta instancia y así solicito sea declarada. Luego, por qué no estamos de acuerdo con la decisión del Tribunal del Niño y del Adolescente” (…) “Los alegatos del primer recurrente viola el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no dice cuales fueron los artículos violados, ratifica lo dicho en la Contestación de la demanda, hubo la violación del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (el cual fue leído por el exponente), la parte requerida en ningún momento contradijo la demanda, no estableció cuales fueron las incongruencias, solo lo estableció de forma genérica, o si en tal caso es una prescripción cual fue la prescripción, la prescripción de conformidad con el 1969 del Código Civil se interrumpe con la citación judicial, no estamos de acuerdo con el recurrente, los testigos que fueron presentados por ellos fueron falsos y así los declaró la Juez de la Causa, las pruebas que aportamos en representación del Consejo Municipal de Derechos fueron aprobados por el Tribunal de la Causa, la Representación de la parte requerida manifiesta una defensa que no tiene razón de ser, los niños JOSE MANUEL FUENTES IGUANETTI, dice que el Profesor lo regañó y el Profesor le dijo “escoria”, otro niño manifestó que el Profesor le dio con un libro en la cabeza, el niño aquí presente manifestó “Me agarró por el brazo y me sentó en el pupitre. Otro niño manifestó que el estaba cantando y el profesor lo agarró por la muñeca y le dejó el brazo morado. Las pruebas presentadas por la contraparte fueron declaradas falsas, nosotros los miembros del Sistema, tenemos que garantizar la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 7 y 8 Ejusdem, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (el cual fue leído por la parte), nosotros como miembros del Sistema tenemos que hacer prevalecer el Interés Superior del Niño, los Derechos del Niño son intransferibles e irrenunciables. Con relación a lo que dijo la parte requerida no estamos de acuerdo. Es todo”.

Recurso de Apelación intentado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS

En el acto de formalización de su recurso, el Consejo Municipal de Derechos, del Niño, Niña y Adolescente, representado por el Dr. Douglas Guedez, expuso:

“De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el principio de prioridad absoluta, igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 55, del año 2001, (Caso del Condominio 1ra Etapa del CCCT), por cuanto la ley otorga una nueva oportunidad al confeso, la confesión ficta de la Ciudadana HILDA GARCIA, quedó admitida en forma legal, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, no se estableció que tipo de artículo fue violado, el Consejo de Protección ejerce la acción de protección por que la materia de niños y adolescentes es de orden público, se establece así el requerimiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la parte ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, por tales motivos solicito que la Apelación de la Sentencia sea declarada Con Lugar y se revoque la Decisión que declaró parcialmente con lugar la Decisión de Primera Instancia”

En respuesta a dicho planteamiento, la contraparte expresó:

“ Siguiendo con el Procedimiento, es incongruente lo manifestado por el recurrente por cuanto solicita una mayor sanción para el Profesor JUAN SALINAS, por considerar que la impuesta fue mínima, y debo decir, que en el expediente no existe ningún folio donde se lea que los niños tengan algún trastorno físicos. No se puede determinar a través de un informe psiquiátrico que un niño tenga trastornos emocionales, yo pienso que lo que se está dilucidando en esta Audiencia es un chisme de clase, creo que se fue mas allá de lo que sucedió, se declara parcialmente con lugar la acción por cuanto 2 de esos niños tienen trastornos emocionales. Esta acción de protección está basada en un chisme de clases y pido se tome en consideración la exposición del Profesor JUAN SALINAS PIN. Es todo”.

MOTIVA
Entiende esta Corte de Apelaciones que la inconformidad del Ciudadano Juan Cesar Salinas Pin en contra de la decisión de la Juez a-quo, estriba en la presunta falta de coherencia de la misma con respecto a lo debatido en juicio, que concluyó en una sanción pecuniaria en contra del recurrente. Por otra parte, impugnó la idoneidad de los estudios clínicos presentados por el Psiquiatra Dr. José Reyes para certificar la existencia de trastornos emocionales a los alumnos JESUS SAGARAY y JOSE IGUANETTI, porque en su criterio, esos estudios no son validos por no haber sido elaborados por un psicólogo.

El recurrente fundamentó su alegato de incoherencia, señalando en que: “la Juez simple y llanamente no tomó en cuenta lo dicho por los niños, los niños en la exposición que hicieron en la Sala de Juicio dijeron que no tuvieron una conducta cónsona como debe ser en un aula de colegio…”

Al respecto, observa esta Corte que la Juez a quo analizó pormenorizadamente cada una de las declaraciones efectuadas por los alumnos en la audiencia de juicio, transcribiendo textualmente las imputaciones hechas por ellos en contra del docente Juan Cesar Salinas Pin; tales como: “el profesor me regañó (…) y me llevó para la seccional”; “me llamó escoría y estaba hablando a uno de una manera gritao”; “…me agarró por la oreja y me sentó en el pupitre y me dio con el libro en la cabeza”; “…el nos maltrataba a nosotros…”; “…el tenía un libro en la mano y me dio con el libro…”, “me agarró por aquí por las muñecas y me dejó eso morado…”; “…se molestó y habló con tono inadecuado…”

También analizó las declaraciones testimoniales de representantes y docentes, tales como: “…cuando voy entrando al salón estaba el profesor Pin, donde eso era una gritadera que tenía, estaba como histérico, habían como dos o tres niños que estaban llorando y los otros decían que no iban a ver clases con él…”; “…cuando pierde el control, esta molesto, les grita, les decía palabras inapropiadas, en una oportunidad escuche que le dijo a una sección animales…”; “…ejercía acciones no acordes con los principios éticos que debe mantener todo docente (…) el profesor perdía el contro…”; “…escuche muchas veces denuncias de alumnos en contra del profesor (…) esto cada día se volvió mas tenso, los alumnos se mostraban reacios a entrar clase con el docente…”; “otras veces tiene un arranque muy agresivo (…) le dice palabras como cállense escorias, ustedes son animales…”

De lo anterior se desprende que fueron muchas las aseveraciones hechas en la Sala de Juicio orientadas a resaltar la falta de control y trato degradante del requerido en contra de sus alumnos, que exceden la normal amonestación correccional que puede aplicar un docente cuando se presentan alteraciones disciplinarias en el aula. Es evidente que tratar de “escoria” y “animal” o inferirle golpes con libros al alumnado, constituyen agresiones morales y físicas, que cuando se ejecutan en una institución educativa, se adecuan al supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. A esta conclusión llegó la Juez a quo en su decisión, luego de hacer un claro y pormenorizado análisis de todos los elementos probatorios evacuados en Juicio. Análisis que en cumplimiento del principio de la motivación de la sentencia, fue explanado en forma expresa, permitiendo a las partes conocer los razonamientos mentales que la llevaron a tomar su decisión. Por lo tanto, esta Corte considera que no existió incoherencia en la decisión recurrida. Así se decide.

En cuanto a los estudios clínicos emanados del Psiquiatra JOSÉ ANTONIO REYES ANGULO, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Primero: El apelante no hizo en juicio objeción alguna sobre la incorporación de los informes clínicos al debate judicial, oportunidad en la que debió presentar los argumentos correspondientes a fin de permitir una discusión sobre el particular, tendente a esclarecer el punto y obtener la respectiva decisión sobre ese asunto. Al no hacerlo, entiende esta Corte que el apelante estuvo conforme con dicha incorporación y su idoneidad como elemento probatorio en el proceso.

Segundo: El apelante tampoco presentó la fundamentación idónea que sustentase el alegato. Toda vez que por tratarse de la descalificación de experticias científicas, la misma debió sustentarse con criterios también científicos, avalados por expertos en la materia, ya que en definitiva, se estaría objetando la competencia de la Psiquiatría para diagnosticar trastornos emocionales. Lo cual luce un tanto descabellado a criterio de quien decide, tomando en consideración que esa rama de la medicina estudia y trata patologías mentales. Por lo cual, no basta la simple afirmación de que dichas experticias debieron haber sido presentadas por un psicólogo; sino que debió explicarse con argumentos valederos debidamente respaldados, la presunta inhabilidad de la Psiquiatría para llegar a ese tipo de diagnósticos. Por lo tanto, se desecha alegato en cuestión por infundado. Así se decide.

Si bien es cierto que en la audiencia de formalización, el adolescente Jesús Sagaray y su representante, Iraida Acosta, negaron todo tipo de afectación emocional relacionada con las actuaciones imputadas al requerido en funciones docentes; estas manifestaciones no son suficientes para desacreditar la experticia presentada por el Psiquiatra.

Entiende igualmente esta Corte, que la inconformidad del Consejo Municipal de Derechos, del Niño, Niña y Adolescente contra la decisión que nos ocupa, estriba en lo siguiente: 1.- Consideran mínima la sanción impuesta al profesor Juan Cesar Salinas y 2.- Que no hubo pronunciamiento con respecto a la presunta confesión ficta en la que habría incurrido directora de la Zona Educativa No. 10, ciudadana Hilda García por su incomparecencia al juicio.

Considera esta Corte ajustada a derecho la decisión de la Juez a quo, en cuanto a que las violaciones ejecutadas que motivaron la acción de protección incoada en contra de los requeridos, ya habían cesado para el momento de dictar sentencia. Debido a que el traslado del Profesor Juan Salinas a otra institución donde no tendría trato profesional con niños o adolescentes, ya se habría cumplido. Por lo tanto, no había decisión alguna que tomar sobre ese particular. Además, que la idoneidad del requerido para continuar impartiendo clases como docente, quedó respaldada con el informe psiquiátrico de fecha 30/05/2006, elaborado por el mismo médico psiquiatra que analizó a los adolescentes involucrados.

Observa esta Corte que con fundamento en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la decisión recurrida se le impuso al profesor Juan Cesar Salinas una sanción pecuniaria por la cantidad de tres (3) salarios mensuales, por haberlo encontrado responsable de los trastornos emocionales causados a los alumnos JOSÉ DANIEL FUENTES IGUANETTI y JESÚS ENRIQUE SAGARAY ACOSTA, según lo certifican las experticias aportadas por el Dr. Jose Reyes. Decisión esta, que a criterio de esta Corte está ajustada a derecho, debido a que el supuesto de hecho concebido en la norma, concuerda con la conducta atribuida al sancionado. A quien, en su condición de trabajador en una institución educativa, se le encontró responsable de haber sometido a varios de sus alumnos a tratos degradantes que causaron daños a la integridad psíquica de dos de ellos, en violación de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En lo que se refiere al quantum de la sanción, la mínima establecida en la norma rectora, esta Corte la considera suficiente, en base a los siguientes factores a tomar en cuenta: 1.- La afectación psíquica sufrida por los dos alumnos es reversible y moderada; 2.- Que con un ingreso mensual por debajo del Millón de Bolívares, como es el caso que nos ocupa, según consta de constancia consignada al efecto por el Consultor Jurídico del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, es difícil en la actualidad contar con la capacidad de ahorro suficiente para afrontar la perdida del sustento familiar por un período de tres meses y 3.- Que la fácil propagación de hablillas, propia de pequeñas ciudades, maximiza la sanción moral implícita, especialmente en los docentes a quienes su labor los obliga a mantener una constante interrelación con la colectividad.

Por lo que respecta a la presunta confesión ficta atribuida a la ciudadana HILDA GARCIA, en su carácter de Directora de la Zona Educativa No. 10, se observa que efectivamente la referida ciudadana no se presentó a juicio, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, aun cuando si fue una desatención que pone en tela de juicio su criterio intelectual en cuanto a la importancia de estos actos, su co-responsabilidad en los hechos atribuidos al profesor Juan Salinas Pin, quedó descartada por la Juez a quo, cuando analizó los alegatos del ciudadano Celso Rafael Moreno Cedillo, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa en referencia, expresando acertadamente que : “Se contempla que ningún profesional de la docencia puede ser privado del desempeño de su cargo, sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente.” y concluyendo que resultaba “comprometedor” para la Zona Educativa ejecutar forzosamente el traslado del Profesor, sin la instrucción previa de la averiguación administrativa correspondiente.

Por consiguiente, si bien es cierto que la referida Directora de la Zona Educativa fue contumaz en asistir al Juicio, el Jefe de la División de Asesoría de la Zona Educativa No. 10, presentó argumentos y pruebas objetivas suficientes para absolverla de toda co-responsabilidad en los hechos atribuidos al profesor José Salinas Pin. Por lo tanto, no quedaron llenos todos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De lo anterior, se desprende que quien si pudiera haber tenido corresponsabilidad en los hechos atribuidos al profesor José Salinas Pin, sería la Directora de la “Escuela Básica “Liceo Aníbal Rojas Pérez”, por no haber iniciado oportunamente el procedimiento administrativo respectivo y por haberse limitado a dialogar con el referido profesor, sin tomar medidas realmente efectivas para evitar las violaciones denunciadas. No obstante, ella no fue requerida por los agraviados, ni citada en tal condición a juicio, por lo tanto mal podría sancionársela, toda vez que ello constituiría un quebrantamiento de su derecho a la defensa. Así se decide.

Con respecto a la solicitud formulada por el Consultor Jurídico del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, donde pide a esta Corte que declare como no presentada la formalización del recurso de apelación por parte del profesor Juan Salinas Pin, por haber presuntamente expresado en dicha audiencia: “QUE ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL HABÍA SIDO PRODUCTO DE UN CHISME DE PASILLOS”, lo cual, a criterio del solicitante, conforma un lenguaje contrario a la majestad de la justicia y contribuye a “envilecimiento” de la misma. Esta Corte de Apelaciones observa que las expresiones utilizadas por el apoderado del requerido según el acta de audiencia de formalización suscrita por las partes, son las siguientes: “yo pienso que lo que se está dilucidando en esta Audiencia es un chisme de clase, creo que se fue mas allá de lo que sucedió, (…) Esta acción de protección está basada en un chisme de clases y pido se tome en consideración la exposición del Profesor JUAN SALINAS PIN. Es todo”. Al respecto, observa esta Corte que las expresiones de la parte requerida son sus opiniones personales con respecto a los hechos que a su parecer dieron motivo a la acción que nos ocupa y no a la actuación de los órganos de justicia. Por lo tanto, no constituyen agravios a la majestad de la Justicia, sino opiniones sobre el fondo del asunto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta e CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN A NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por el ciudadano Cesar Salinas Pin y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tucupita, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 12 de junio de 2006, quedando confirmada la misma en todas sus partes.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 19 días, del mes de septiembre del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona