REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de septiembre del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000004
ASUNTO : YP01-R-2006-000013

Con Ponencia del Juez Superior
Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


En fecha 27/04/2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó Sentencia en el presente Asunto, mediante la cual decretó Responsable penalmente al adolescente JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, sancionándolo a cumplir con la medida LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Dos (02) años en el Parque Tucupita II bajo la supervisión de la Licenciada Neorkine Marcano; acordando el Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesto en fecha 12/05/2006, tal como consta a los folios que van del 14 al 21 del presente Asunto.

Al folio 39 y 40 del presente Asunto, cursa cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 25/05/2006.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles en fecha 26 de Mayo de 2006 y mediante auto de fecha 03-07-2006, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se designó Ponente por el Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Posteriormente en fecha 10 de Julio de 2006, se Admite el presente Recurso y se fija la fecha 25/07/2006 a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada.

Llegada la fecha 25/07/2006, para dar lugar a la correspondiente Audiencia Oral y Privada, se difiere por solicitud de la Defensa Pública, tal como se evidencia del folio 51.

Se dicta auto en la misma fecha donde se acuerda Diferir la Audiencia Oral y Privada para que tenga el lugar en fecha 03/08/2006 a las 10:00 de la mañana. Corre inserto al folio 52.

Del folio 56 al 60 de las presentes actuaciones, cursa Acta de Audiencia Oral y Privada, donde la Corte en virtud de la complejidad del asunto se acoge al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de tomar la decisión respectiva.

Dentro de la oportunidad legal se procede a resolver el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

APELACIÓN

El Apelante alega que el Tribunal A quo, violentó la Ley al inobservar la norma del Artículo 83 del Código Penal, aun cuando fue admitida como fundamento legal en la calificación jurídica del escrito acusatorio, aplicando de forma restrictiva la norma del Artículo 628, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en cuanto a las participaciones accesorias para dictar una sanción de Libertad Asistida, cuando lo que corresponde en la presente causa es la Privación de Libertad. Asimismo, el recurrente manifiesta que si bien es cierto que la juzgadora a quo, goza de una discrecionalidad para la imposición de una sanción, esta discrecionalidad se encuentra enmarcada dentro de lo pautado para determinar la medida aplicable; establecida en el Artículo 622 de la misma Ley especial, justificando la Juzgadora Ad quo el cambio de sanción en factores que no están fundamentados en la motivación de su sentencia, ya que si bien es cierto que dichas medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, esta educación se debe complementar con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, no determinando la Juzgadora bajo ningún concepto porque la Medida de Libertad Asistida fuere una medida mas idónea a la educación, descartando por completo las pautas del Artículo 622, eiusdem, como lo son entre otras la naturaleza y la gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida que deberían ser el resultado de los informes clínicos y psico-sociales expedidos por un equipo multidisciplinario en tal caso, que conlleve a formular la idoneidad de una medida de Libertad Asistida ante la Privación de Libertad que es la determinada legalmente para el caso en concreto.
CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Primera de la sección Penal Adolescente, Abogado LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien asiste al joven JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, manifiesta lo siguiente, el cual se lee textualmente:

1. Que el recurso no llena los extremos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
2. Que el Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en virtud que se interpuso en fecha 12 de Mayo, habiendo transcurrido un lapso de Quince (15) días, siendo que lo correcto es; que debió ser interpuesto dentro de los diez (10) días después de la publicación de la sentencia.
3. Que el Ministerio Público no señaló de manera precisa lo que pretendía probar, cuando promovió las actas de la Audiencia Preliminar y de publicación del texto íntegro de la sentencia. Por lo cual deben declararse inadmisibles las mismas.
4. Que la Juez a quo decidió conforme a derecho, por cuanto el calificativo de “Cooperador”, constituye una de las participaciones accesorias a las que se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.




ANALISIS DE LA DECISIÓN

De la revisión y análisis del fallo apelado, se observa que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, por ello es impugnable por las causales de procedibilidad previstas en el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En tal virtud esta Corte de Apelaciones admitió el recurso y por considerarlo oportuno, tal y como consta del “CÓMPUTO DE LAPSOS DE RECURSO DE SENTENCIA DEFINITIVA”, elaborado por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre al folio cuarenta (40), del presente asunto.
No obstante, realizada la revisión del acta de la audiencia preliminar que nos ocupa, esta Corte observó que fue acordado el procedimiento por Admisión de los Hechos, sin que se haya producido la previa admisión de la acusación por parte del Juez a quo. Con ello, se violó flagrantemente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo exige cuando se trata de procedimientos que han de ventilarse por la vía ordinaria.
Esa circunstancia vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar en cuestión, por la evidente violación de la garantía fundamental del debido proceso, y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y el derecho a la información y al juicio educativo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en razón de que no fue informado de manera clara y precisa sobre cuales serían los alegatos fácticos y jurídicos presentados en la acusación fiscal que iban a ser admitidos o no.
La admisión previa de la acusación fiscal, no es un simple requisito formal que pudiera subsanarse; se trata de un requisito fundamental, porque es el Juez quien determina con su decisión, cuales son los elementos fácticos que en definitiva serán debatidos en juicio y cual es la calificación jurídica provisional aprobada. El acusado debe conocer sin dudas y de antemano, que hechos de los plasmados en la acusación fiscal son los que el Juez de Control consideró provisionalmente demostrados y cuales son los elementos de convicción que llevaron al juez a tomar esa decisión, así como cual es la calificación jurídica que dio al delito para determinar a que tipo de pena se expondría y su probable cuantía. De otra manera, el acusado estaría tomando a ciegas la decisión de admitir los hechos.
Como ejemplo claro de la indefensión del imputado con respecto al procedimiento que ha venido enfrentando, se observa que no consta en actas ni en la acusación, ningún argumento que explique porque su participación debe considerarse encuadrada dentro del supuesto a que se refiere el artículo 83 del Código Penal. Es conteste la doctrina en cuanto a que el Cooperador inmediato, es el sujeto cuya colaboración es indispensable para que el hecho punible se consume, al extremo que sin su participación el delito no se habría producido. Es por ello que se equipara al perpetrador y al inductor en la pena a aplicar y se diferencia de las figuras accesorias señaladas en el artículo 84 eiusdem, cuya participación no es indispensable para la perpetración del delito.
Sin embargo, en el caso de autos, el imputado declaró: “Admito el hecho que se me imputa en relación al delito de cooperador en el delito de homicidio”. No obstante, como era su deber, La Juez aquo no lo increpó a responder porque se consideraba “cooperador” en dicho delito, ni motivó posteriormente la admisión de la acusación fiscal en ese sentido; toda vez que no es suficiente la sola declaración del imputado admitiendo los hechos, sino que debe el Juez asegurarse que dicho imputado está en pleno conocimiento de causa y que hay en la acusación soporte de convicción suficiente en esa dirección. En especial, si se trata de la jurisdicción penal juvenil.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión relacionada con el Procedimiento de Admisión de los Hechos y posterior admisión de la acusación fiscal y se reponga la causa a la fase intermedia, para que un juez distinto al que tomó la decisión realice una nueva audiencia preliminar, donde se le garantice al imputado el conocimiento previo de la decisión judicial en cuanto a la admisibilidad de la acusación, y pueda tomar las decisiones que considere pertinente, con pleno conocimiento de causa. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, quedan anulados todos los actos posteriores cumplidos con relación a la admisión de los hechos y la admisión de la acusación fiscal que nos ocupa, quedando a salvo lo relacionado con el tiempo en el que el justiciable pudo haber cumplido la sanción impuesta en dicha audiencia, a los efectos de una probable conmutación posterior de la sanción, si estuvieren llenos los extremos legales al respecto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2004 y acuerda lo siguiente:
PRIMERO: ANULA las decisiones contenidas en el acta de la audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2006, dictadas por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la admisión de la acusación y la aprobación del procedimiento de admisión de los hechos y actos relacionados consecutivos, quedando a salvo lo referente al tiempo que el justiciable haya cumplido por la sanción impuesta en dicha audiencia, a los efectos de una probable conmutación posterior y lo relacionado con el curso de las otras investigaciones fiscales que fueron separadas en la referida audiencia. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA a la fase intermedia, para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar donde se le garantice al adolescente acusado el conocimiento previo de la decisión judicial relacionada con la acusación fiscal, antes de que se le expliquen las fórmulas de terminación anticipada del proceso en su contra y se le pregunte su parecer al respecto de manera que no queden dudas de su verdadera voluntad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 22 días del mes de septiembre del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
El Juez Superior, (PONENTE)

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria

Abg. Samanda Yemes