REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre del año 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000298
ASUNTO : YP01-R-2006-000012
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ejercido por la Abogado MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30/04/2006, mediante la cual se le decretó medida privativa de libertad a su defendido, ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ, cedulado con el N° 20.567.064; a quien se le sigue la presente causa N° YP01-R-2006-000012 por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar llenas en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente ELIZABET DEL VALLE RIVAS NARVÁEZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA
VICTIMA: ELIZABET DEL VALLE RIVAS NARVÁEZ
DFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo del año 2006, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación de auto interpuesta por la Abogado MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30/04/2006, mediante la cual se le decretó medida privativa de libertad a su defendido, ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar llenas en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente ELIZABET DEL VALLE RIVAS NARVÁEZ. En esta misma fecha, se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22/05/2006, SE ADMITE la referida acción recursiva y, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 02 hasta el 07, actividad recursiva de la Abogado MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30/04/2006, mediante la cual se le decretó medida privativa de libertad a su defendido, ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar llenas en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente ELIZABET DEL VALLE RIVAS NARVÁEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que se revoque la medida privativa de libertad y que se decreta a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogado MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30ABRIL2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Por las razones señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.567.064, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al estar llenas en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
2.- Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario…”.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, si el juzgador, caso del A-quo, dentro del proceso no esgrime los aludidos fundados elementos de convicción, es decir, una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, que establezcan la presunción razonable que el imputado ha sido el comisor del hecho punible que se le atribuye, es improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva.
Por otro lado, deben llenarse los requisitos relativos a la presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación por parte del imputado, es decir, el juzgador debe explanar de manera concreta en su resolución, si está acreditada la existencia de una presunción, hipótesis o probabilidad, en base al examen o análisis de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, observando en toda su extensión, los requisitos que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la decisión de privación preventiva de libertad, debe contener:
“…1- omisis;
2- omisis;
3- la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que incurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 ó 252 y;
4- omisis…”
Por su parte, los artículos 251 y 252, refiérense al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, respectivamente, que contienen una serie de circunstancias que deben ser abordadas de manera precisa por el juzgador en relación con el imputado, circunscrita en los elementos traídos al proceso y los observados por el Juez, ya sean de carácter predelictual o no; pero, tales requisitos fueron tomados por el a-quo como medio legal para decretar una decisión tan delicada como es la privación de libertad, cuyo derecho, después del derecho a la vida es el segundo en importancia.
Analizada la sentencia de autos se observa que en el título tercero ”Razones por las cuales estima el tribunal que concurren los supuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, el juez a quo analizó cada uno de los elementos de convicción que obran en autos; a saber: 1.- Con la denuncia común, formulada en fecha 26 de abril del año 2006, por la ciudadana NARVÁEZ LIRA ROSA ELENA, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 1). 2.- Con el acta de entrevista fechada en 26 de abril del año 2006, tomada a la ciudadana adolescente RIVAS NARVÁEZ ELIZABETH DEL VALLE, en su carácter de víctima y en compañía de su representante legal, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. (Folio 4). 3.- Con el acta de entrevista fechada del 26 de abril del año 2006, tomada al ciudadano adolescente ENDER ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 7). 4.- Con el examen ginecológico, vagino-rectal, signado bajo el N° 9700-251-405, practicado en fecha 26 de abril de 2006, suscrito por el medico forense CARLOS OSORIO NUÑEZ, en la persona de la adolescente RIVAS NARVAEZ ELIZABETH DEL VALLE, quien entre otras cosas, dejó constancia en su peritaje, de lo siguiente: “…DESFLORACIÓN RECIENTE… ESCORIACIÓN EN NARIZ DE 1 CM…”. (Folio 8). 5.- Con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Barrios Raimundo, de fecha 26 de abril de 2006, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 9). 6.- Con el Reconocimiento legal practicado por el funcionario Edgar Muñoz, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 26 de abril de 2006, practicado a dos prendas de vestir intimas de uso femenino. (Folio 19). Asimismo el juez a quo consideró, para decretar la medida privativa preventiva de libertad que concurrían las circunstancias descrita en los artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones por las cuales existía el peligro de fuga y la grave sospecha de que el imputado pudiera obstaculizar la investigación, que aun cuando no explicó a profundidad las razones de su sospecha, es fácil entender que de acuerdo con los elementos de convicción contenidos en el expediente, que el imputado tiene la capacidad de influir en forma perniciosa en contra de la víctima, toda vez que pudo obligarla a realizar determinados actos que le sean perniciosos (ingesta de bebida alcohólicas, entre otras).
Por lo que advierte esta Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada en el presente asunto, llena los requisitos mínimos que debe llevar una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una inmotivación.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión impugnada, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Penal del ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.567.064; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 30ABR2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose la remisión del presente recurso en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES Y BANCARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Penal del ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.567.064; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 30ABR2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la Causa, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAMANDA YEMES
|