REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.






FUNCIONARIO INHIBIDO: FLORALBA HERRERA BELLO (JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO)



MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE LA CAUSA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SIGUE EL CIUDADANO EPIFANIO RAFAEL GONZALES EN CONTRA DE LA DIRRECION DE EDUCACION DEL ESTADO DELTA AMACURO, INSTRUIDA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº-8314-2003 (NOMENCLATURA DEL REFERIDO JUZGADO); DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.



ASUNTO: Nº TSS - 0006-05.





Son recibidas las presentes actuaciones por efecto de la inhibición presentada mediante Acta de fecha (once) 11 de agosto del año 2006, por la Abogada Floralba Herrera Bello, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado a que durante su desempeño como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Delta Amacuro emitió opinión respecto al caso por el cual me inhibo en el expediente instruido con el Nº 8314-2003, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera quien la presente decide, observa de las actas que integran el presente expediente, considera menester hacer algunas consideraciones respecto a la inhibición como institución procesal tendente a garantizar la imparcialidad de los funcionarios que conocen de un asunto sometido a su competencia.

Muchas son las circunstancias de la vida que afectan el ánimo interior de los seres humanos y predisponen nuestra actitud hacia las situaciones, personas y cosas que nos rodean. Para poder ejercer sus funciones en una causa determinada, el Juez debe ser extraño del todo a los intereses que en él vienen envueltos y no estar ligado en forma alguna a las partes o a los objetos litigiosos, por relaciones personales o particulares; es ésta una garantía elemental de su imparcialidad en el conocimiento, instrucción y decisión de la causa y, más todavía, una garantía del prestigio profesional del Juez frente a las partes y a la opinión pública, que le deriva de la certeza de su independencia.

Por eso, no basta que el Juez, en su conciencia, se sienta capaz de ejercer su oficio con la habitual imparcialidad y probidad; sino que se impone la necesidad de que no exista ni siquiera la duda lejana de que sus motivos personales pudieran influir sobre su ánimo al momento de gestionar sus acciones o concebir sus decisiones.

Por otra parte, celebre ha sido el legislador al prever la institución de la inhibición, pues es necesario evitar que las partes pudieran abusar de estas condiciones subjetivas del juez, para crear un halo de infundadas sospechas respecto de su imparcialidad; pues es esta una condición para que él pueda proveer con la serenidad y la autoridad que importa su oficio.

Es por ello, pues, que tomando en consideración que la funcionaria manifestante de la inhibición fungió efectivamente como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Delta Amacuro emitió opinión respecto al caso, teniendo como señaló la inhibida, su conocimiento y consecuente emisión de opinión; este Sentenciador considera afectada la competencia subjetiva de la ciudadana Floralba Herrera Bello, para el conocimiento de la causa de marras, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma la inhibición sub examine y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá conocer de la causa, previo avocamiento, líbrese oficio de remisión previo requerimiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; éste TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, Interpuesta por la Profesional del Derecho Floralba Herrera Bello, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano Epifanio Rafael Gonzáles en el expediente signado con el Nº 8314-2003, nomenclatura del Tribunal a quo; en consecuencia se ordena la remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que continúe con el conocimiento de la causa de marras.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Delta Amacuro.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.





Abog. DARIO NESSI BARCELO.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO.
EL SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 10:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE






Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO

EL SECRETARIO

DNB/AJL.- Exp. TSS-0006-05.