REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000714
ASUNTO : YP01-P-2006-000714

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALIRIO JOSE CEDEÑO CABRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 417 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° concatenada con la establecida en el artículo 39 numerales 1° y 5° de la referida Ley Especial, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ALIRIO JOSE CEDEÑO CABRERA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación albañil, nacido en fecha 14-04-1972, de estado civil soltero, residenciado en el Jobo, detrás de Armacasa, Avenida Guasina, titular de la cedula de identidad N° 12.545.488. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALIRIO JOSE CEDEÑO CABRERA , el hecho que en fecha 09 de Septiembre del presente año, siendo las 4.36 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía recibieron una llamada informando que el sector el Cedro, detrás del Gimnasio de lucha de esta ciudad se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana en el interior de una barraca, donde nos trasladamos al lugar pudiendo escuchar fuertes gritos, dentro de la barraca, donde se visualizo la puesta abierta de donde se observo que un ciudadano golpeaba salvajemente a una ciudadana, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, quien hizo caso omiso y se torno violento contra la comisión policial, por lo que se procedió a someterlo de conformidad con la ley, quedando identificado como Cedeño Cabrera Alirio José, a quien le fueron leídos sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenido, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que el imputado ALIRIO JOSE CEDEÑO CABRERA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, momentos cuando agredía físicamente a la víctima ciudadana Hegni Carolina Zulueta Márquez, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, el cual establece una posible pena a aplicar que no excede de tres años en su límite máximo, aunado al hecho que el imputado no posee registro policial alguno y tiene una residencia fija, por lo que resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, hechos estos donde presuntamente el imputado es responsable, siendo necesario determinar en esta etapa de investigación el grado de responsabilidad o participación del imputado, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° concatenado con lo establecido en el artículo 39 numerales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 39 numerales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 09 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulto aprehendido el imputado de autos, lo cual riela al folio dos y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista a la víctima ciudadana Hengy Zulueta, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado a agredió físicamente, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 09-09-2006, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
D) Inspección en el sitio del suceso N° 371 de fecha 10-09-2006, la cual riela al folio nueve y vuelto de la causa.
E) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Primera signada con el N° 10-F1-0463-2006, la cual riela al folio diez de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de ALIRIO JOSÉ CEDEÑO CABRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.488, nacido en fecha 14-04-1972, soltero residenciado en el Jobo, detrás de Armacasa, Avenida Guasina, de Profesión u Oficio Albañil trabajo con las propagandas, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la establecida en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia numerales 1° y 5°, consistentes en : 1) Presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia o lugar de trabajo. 3) Orden de salida del hogar común, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de HEGNY CAROLINA ZULUETA MARQUEZ. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Retén de Guasina de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO