REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-P-2006-000712

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Betania de Jesús Robles, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita. Asistido del Defensor Privado Abg. Sandy Rosas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Septiembre del presente año, por cuanto en esa misma fecha la ciudadana Doris Josefina Robles, titular de la cédula de identidad N° 8.950.578, informo que a su niña de seis (06) años de edad presuntamente la habían violado en virtud que cuando ella fue a darle un baño a la niña se dio cuenta que la bluma estaba manchada con sangre y le pregunto quien le había hecho eso respondiendo que Joan, llevando al modulo la referida bluma de color rosado con unos estampados de figuras que reflejan dos ositos en varios colores, la cual quedo resguardada como posible evidencia, posterior a la denuncia los funcionarios llamaron a la Unidad destacada en la Zona del Zamuro trasladándose a la dirección aportada por la madre de la víctima, procediendo a tocar la puerta de la vivienda e identificándose como funcionarios preguntando si el ciudadano Joan se encontraba, respondiendo quien los atendió que el era la persona solicitada, a quien se le procedió a practicar una inspección de persona de conformidad con el artícu7lo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando arma ni sustancia oculta, siendo identificado como Calderón Arcia Ángel Joan, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía, impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previamente de haber sido señalado por la víctima, quien resulto ser una niña de seis años, aunado a la denuncia interpuesta por la madre de esta, quien señalo el lugar donde este residía y donde podría ser ubicado, razón por la cual los funcionarios procedieron de inmediato a la practica del procedimiento respectivo, tomando en consideración la gravedad de la denuncia, hecho este que fue precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar que en su límite máximo excede de los diez años de prisión. En consecuencia, siendo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la declaración de la víctima, la niña Betanía del Jesús Robles aportada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en fecha 09-09.-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el ciudadano de nombre Joan cometió el hecho descrito por ella en la antevista que riela al folio catorce y vuelto de la causa, tomando en consideración el examen medico forense de fecha 09-09-2006, practicado a la misma el cual riela al folio dieciocho de la causa, reflejando desfloración reciente menos de siete días de producidas, genitales de aspecto y configuración normal para la edad con himen de bordes lisos con desgarro completo y sangramiento activo, a las 3:00, según las esferas del reloj, región anal sin lesiones, aunado al peligro de fuga existente en razón de la magnitud del daño ocasionado y la posible pena a aplicar en este caso, siendo que igualmente por ser un caso que podría causar conmoción en la comunidad y por ser la víctima una persona vulnerable a posibles amenazas que puedan entorpecer el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual esta juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en la comisión del hecho que se investiga, resultando procedente y adecuado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la representación fiscal, es considerada procedente y adecuada a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado fue señalado por la víctima en su declaración aunado a los resultados que reflejaron el examen medico forense practicado a la menor, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito VIOLACION cual prevé una pena privativa de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, por cuanto la víctima en el presente caso es una niña de seis años de edad, configurándose de esta manera el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios actuantes donde resultara aprehendido preventivamente el ciudadano Calderón Arcia Ángel Joan, lo cual riela al folio dos y vuelto de la causa.
B.) Lectura de los derechos como imputado de fecha 09-09-2006, la cual riela al folio cuatro de la causa.
C.) Cadena de Custodia de fecha 09-09-2006 de una bluma de color rosado con unos estampados de figuras que reflejan a dos ositos en varios colores, lo cual riela al folio seis de la causa.
D.) Acta Policial de fecha 09-09-2006 en la cual consta la denuncia de la madre de la víctima y el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, dejando constancia que fue entregado por la madre de la víctima una bluma de la niña, como posible evidencia, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.
E.) Planilla de remisión de fecha 09-09-2006 al área de control y resguardo del C.I.C.P.C, lo cual riela al folio nueve de la causa.
F.) Acta de entrevista a la madre de la víctima ciudadana Robles Doris Josefina, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como al ir a bañar a la niña se dio cuenta que la bluma de esta estaba manchada en sangre y como la niña le manifestó lo sucedido, lo cual riela al folio diez y vuelto de la causa.
G.) Inspección N° 369 en el Sector el Zamuro, calle 1, casa S/N, la cual riela al folio trece y vuelto de la causa.
H.) Acta de entrevista a la niña Betania de Jesús Robles, de seis años de edad, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Joan realizó lo señalado en la entrevista, lo cual riela al folio catorce y vuelto de la causa.
I.) Examen medico forense de fecha 09-09-2006 a la víctima, lo cual riela al folio dieciocho de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se presentes los elementos de convicción suficientes para determinar el grado de responsabilidad o participación a que haya lugar o los elementos que exculpen al hoy imputado de autos. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Ciudad Guayana Estado Bolívar, en fecha 03/04/1987, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.659.770, residenciado en el Zamuro, calle Nro. 01 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña BETANIA ROBLES; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinal 2°, 3° y PARAGRAFO PRIMERO y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, quien deberá garantizar la integridad física del imputado de autos. CUARTO: Por cuanto el auto motivado se publica al primer día siguiente al de haber celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO