REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000620
ASUNTO : YP01-P-2006-000620

Vista y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, interno en el retén de Guasina de esta ciudad, JESUS ELOY DÍAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.613.771, interno en el Reten de Guasina de esta ciudad, y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.799.805, interno en el Reten de Guasina de esta ciudad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo numeral primero literal “B” y numeral tercero literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales,, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal Primero de Control decreta de oficio y estando en funciones de guardia a razón del receso judicial, una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 2,3 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 05 de Agosto del año 2006, se constituyo este Tribunal Primero de Control a fines de realizar audiencia de presentación en relación a los imputados LUÍS JOSE MARQUEZ, JESUS ELOY DÍAS NIÑO, ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, plenamente identificados en autos, a quienes la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo numeral primero literal “B” y numeral tercero literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del Estado venezolano, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones se decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa, con fundados elementos de convicción relacionados con la presunta participación de los imputados en el hecho punible, tomando en consideración la conducta predelictual de los imputados, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, la representación fiscal según lo reflejado en el sistema Juris 2000, no ha presentado hasta la fecha escrito acusatorio o en su defecto no solicito la prorroga a la que hubiera lugar, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal de mantener medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos Fundamentales y de rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden, es decir, que tienen un orden de prelación. Por estas razones de hecho y de derecho observando que el Ministerio Público no presento acusación ni solicito prorroga alguna, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda otorgar de oficio una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva a los imputados LUÍS JOSE MARQUEZ, JESUS ELOY DÍAS NIÑO, ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, plenamente identificados en autos, aclarando que los mismos continúan privados de su libertad en el Reten de Guasina a las ordenes del Tribunal de Juicio y Ejecución respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se otorga medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos LUÍS JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, interno en el retén de Guasina de esta ciudad, JESUS ELOY DÍAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.613.771, interno en el Reten de Guasina de esta ciudad, y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.799.805, interno en el Reten de Guasina de esta ciudad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo numeral primero literal “B” y numeral tercero literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales,, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, las cuales se harán efectivas una vez que los otros procedimientos que se le siguen por ante los Tribunales de Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal así lo permitan, con fundamento en los artículos con fundamento en los artículos 2,3 19, 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se ordena oficiar a los Tribunales de Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal de la presente decisión. Tercero: Se fija audiencia especial para imponer a los imputados de la decisión para el día de mañana 15-09-2006 a las 9:30 de la mañana. Se ordena solicitar el traslado con las seguridades del caso y librar las respectivas boletas. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO