REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000719
ASUNTO : YP01-P-2006-000719

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO DIAZ TORRES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LEONARDO DIAZ TORRES, venezolano, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 20.159.769, residenciado en el Jobo, Manzana 09, casa N° 2 de esta ciudad. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEONARDO DIAZ TORRES, el hecho que en fecha 11 de Septiembre del presente año, siendo las 6:03 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía recibieron una llamada informando que el Sector Palomar se estaba suscitado una riña, trasladándose al sito de los acontecimientos cuando se acerco una ciudadana de nombre Narcisa Martínez, notificando que su hijo de nombre Daniel Martínez lo habían golpeado y al niño Samuel Martínez quien recibió una herida en el pies derecho siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral recibiendo cinco puntos de sutura, informando que el autor de las lesiones era el ciudadano LEONARDO DIAZ TORRES, por lo cual se procedió a realizar un recorrido ubicando al mismo cerca del lugar de los hechos a quien se le informo que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal quien no puso resistencia, siendo trasladado hasta la Comandancia donde le fueron leídos sus derechos como imputado de conformidad con el artícu7lo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado LEONARDO DIAZ TORRES este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de inv4stigacióin, por cuanto fue señalado por la madre de las víctimas como la persona que presuntamente esta involucrado en las lesiones causadas a las víctimas, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta del imputado en el tipo penal de Lesiones Leves, señaladas en el artículo 413 del Código Penal, destacando que riela en las actuaciones examen medico legal que determina el carácter leve de as lesiones sufridas por una de las víctimas, por otra parte riela en las actuaciones la declaración de una de las víctimas ciudadano Martínez Daniel Antonio, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Leonal como la persona que lo agredió físicamente. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultaran dos personas lesionadas, es necesario determinar desde el punto de vista medico legal el carácter de las lesiones, aunado al hecho que el imputado no poseen conducta predelictual, tienen una residencia fija y la posible pena a aplicar no excedería de tres años, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acata de Investigación Penal de fecha 12-09-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 11-09-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos quien fuera señalado como presunto autor de las lesiones, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Acta de entrevista a una de las víctimas en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos lo agredió físicamente dándole un golpe en la nariz, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
D) Inspección en la vía pública N° 377, la cuaL riela al folio diez y vuelto de la causa.
E) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público signada con el N° 10-F05-286-06, al folio siete de la causa.
F) Examen de reconocimiento medico legal practicado al niño Samuel Martínez de fecha 12-09-200, el cual refleja el carácter leve de las mismas con un tiempo de curación de diez días, al folio veintiuno de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de LEONARDO DÍAZ TORRES. Venezolano, de 19 años de edad, nacido en esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.769, residenciado en el Barrio el Jobo, Manzana 09 casa Nro. 02 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MARTÍNEZ y SAMUEL MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas. Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, informando que se le dio la libertad desde la sala del Tribunal. Cuarto: Notifíquese a las Víctimas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Ordenar se practique examen medico forense al imputado para el día 13-09-2006 a las 4:00 de la tarde. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO