REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000014
ASUNTO : YJ01-P-2001-000014
Por cuanto en fecha 14 de Septiembre del 2006, este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro estando en horas de guardia, efectuó Audiencia de Oír, a fin de imponer al imputado JESUS ALFONZO ROSALES GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, natural de Colón, Estado Táchira titular d el cédula de identidad N° 9.344.596, hijo de José Eladio Rosales (f) y Maria Auxiliadora García, residenciado en la vía Santa Juana, Casa S/N, Colón, Estado Táchira, vía principal, de profesión indefinida, de la Orden de Aprehensión librada en su contra por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y ratificada en fecha 22 de Septiembre del año 2005, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en perjuicio de quien en vida se llamara Roy Eduardo García y por el delito de Robo Agravado en perjuicio de Ramón Campos, a fin de lograr la prosecución del proceso. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien manifestó que el ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido y privado preventivamente de su libertad por funcionarios policiales del Estado Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Roy Eduardo García y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Ramón Campos. El Expediente por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, esta en fase intermedia, en la cual se libro orden de captura, caso que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En relación al delito Homicidio es la Fiscalía Primera YKO1-P-2001-21, nomenclatura del Juzgado de Ejecución. Donde fue condenado el ciudadano RICKEL MEDINA, en grado de Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO. Este hecho aconteció el 27 de Junio de 2001 y la autoría directa del hecho se le imputo al ciudadano acá presente. Cuando se presentó la acusación el Fiscal solicito la respectiva compulsa con respecto a JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, quien era funcionario de la Policía de este Estado, razón por la cual se libró la respectiva orden de Aprehensión, siendo capturado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira en un Punto de Control. Igualmente consigno constantes de diecisiete folios, relacionados con el trámite de la aprehensión de este Ciudadano, a los fines de que sean agregados a los autos. Seguidamente el Fiscal narró los hechos por los cuales el imputado de autos de autos, se encuentra requerido por la presunta comisión de uno de los Delitos de Contra las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida se llamara Roy Eduardo García, quien desde esa fecha se desconocía su paradero, solicitando se ratifique la Medida Privativa en contra del imputado de autos, hasta que el Juez Natural decida sobre el mantenimiento de dicha Medida, de conformidad con lo establecido en los 250, 251, 2° y 3° Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos de la Orden de Aprehensión y la privación judicial preventiva librada en su contra, siendo impuesto igualmente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5° de nuestra Carta Magna y cumplidas las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien una vez juramentado manifestó que en esta Audiencia los elementos de convicción que debió presentar el Ministerio para mantener la Medida Privativa de Libertad no existen, como se puede demostrar si mi defendido participó o no en los hechos, si las actuaciones no le fueron presentadas a la Juez. Con las actas en la mano se podría alegar de manera legal si existe o no la presunción de inocencia, si existe la falta de los elementos de convicción para mantener la privativa. El Ministerio Público habla de una declaración de una persona que participo en el hecho, pero esto no es contundente para demostrar la responsabilidad de mi defendido. El Ministerio Público dijo que se libro una orden de captura, pero considero que esta orden se solicita por existe una presunción de la participación. La defensa quiere dejar claro de que no tengo en las manos las actas procesales para poder defender y asistir a mi defendido. Considero con todo respeto como se va a ratificar una medida de privación si no hay elementos de convicción. Mi defendido nunca ha estado detenido ni ha gozado de Medida Cautelar alguna, como es entonces que el Ministerio Público dijo que le revocaron la medida de Privación de Libertad. El Ministerio Público no ha actuado de buena fe. La Defensa demostrara esto cuando tenga las actuaciones. Mi cliente me ha dicho que nunca ha estado bajo medida alguna. Pido se deje sin efecto la solicitud Fiscal con respecto a la Medida Privativa, no existe elementos de convicción parta decretar. No estando dados los extremos del artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 251 establece ciertas normativas, que exige conducta predelictual. Desde el año 2000, tiene una orden de aprehensión y es en estos años que lo detienen en una alcabala, sin cometer ningún hecho irregular. Hasta ahora no cometió ningún delito. Considero que lo justo es dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto a los fines de garantizar que el imputado cumpla con estas condiciones. La Defensa ha sido poca, por no tener las actuaciones a la mano. El Ministerio Público sólo trajo una orden de captura. Es todo. Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes y en virtud de lo solicitado tanto por la representación fiscal como por la defensa en aras de garantizar las resultas del proceso esta Juzgadora Observa:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCIA, plenamente identificado en autos, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado hayan sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, el imputado ha sido presentado por Orden de Aprehensión ratificada por el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Septiembre del año 2005, situación ésta que legitima la detención del mismo, aunado a que el imputado fue conducido ante este un Juez de Control de guardia una vez notificado de que la misma se había hecho efectiva, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal de Control No 01 puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Ejusdem.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Juez Natural decida al respecto y de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde el imputado le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, situación esta que será ventilada por ante el Juez de la causa.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que la actitud manifiesta del imputado en no asistir a los llamados del Tribunal para la realización de las audiencias respectivas es causa suficiente para haber ratificado la respectiva Orden de Aprehensión en fecha 22 de Septiembre del 2005 la cual motivo la Orden de Aprehensión, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, la magnitud de daño ocasionado ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio intencional donde la pena posible a aplicar podría exceder del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, venezolano, soltero, bachiller, de 35 años de edad, natural de Colón Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.344.596, hijo de JOSÉ ELADIO ROSALES (F) y de MARIA AUXILIADORA GARCÍA, residenciado en la Vía San Juana, casa S/N, Colón Estado Táchira, Vía Principal, de Profesión Indefinida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Roy Eduardo García y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Ramón Campos, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, donde permanecerá detenido con la seguridad del caso, a la Orden del Tribunal Segundo de Control. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Control. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual se publica al primer día continuo siguiente a la celebración de la audiencia. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO