REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : YP01-P-2006-000608

Vista y revisada la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas en fecha 13 de Septiembre del 2006, en la cual solicita se le otorgué a los imputados Manuel Alexander Marín y Euclides José Fuentes Márquez, una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertas de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber presentado dentro del lapso de prorroga otorgado en fecha 24 de Agosto del 2006 por este Tribunal Primero de control de esta Circunscripción Judicial Penal en funciones de guardia, asunto que se les sigue a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MARÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1981, de estado civil soltero, de Profesión U oficio indefinida, residenciado en el Sector el Silencio, calle Nro. 01 Casa Nro. 01 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.403.084; JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14 de Febrero de 1984, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Sector Villa Bolivariana de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.858.507 y EUCLIDES JOSÉ FUENTES, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Sector Villa Bolivariana de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.859.607, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY LUIS ZABALA, este Tribunal Primero de Control estando en funciones de guardia a razón del receso judicial, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda decretar medida cautelar menos gravosa que privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados de la establecida en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 2,3 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 30 de Julio del año 2006, se constituyo el Tribunal Tercero de Control a fines de realizar audiencia de presentación en relación a los imputados JEAN CARLOS MARTÍNEZ, MANUEL ALEXANDER MARÍN y EUCLIDES JOSÉ FUENTES,, plenamente identificados en autos, a quienes la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY LUIS ZABALA, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL ALEXANDER MARÍN y EUCLIDES JOSÉ FUENTES, con fundamento en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al imputado JEAN CARLOS MARTÍNEZ , plenamente identificado en autos, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, según se evidencia del Sistema Juris 2000.
Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, la representación fiscal según lo reflejado en el sistema Juris 2000, no ha presentado hasta la fecha escrito acusatorio en el lapso de prorroga otorgado el cual vencía el 13 de Septiembre del presente año, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos Fundamentales y de rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden, es decir, que tienen un orden de prelación. Por estas razones de hecho y de derecho observando que el Ministerio Público no presento acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda con lugar la solicitud fiscal de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva a los imputados MANUEL ALEXANDER MARÍN y EUCLIDES JOSÉ FUENTES, plenamente identificados en autos, de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia policial cada cinco días, para lo cual se comisiona a la Comandancia Municipal de Tucupita, quien deberá informar mensualmente al Tribunal Tercero de Control sobre el cumplimiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se otorga medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MARÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1981, de estado civil soltero, de Profesión U oficio indefinida, residenciado en el Sector el Silencio, calle Nro. 01 Casa Nro. 01 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.403.084 y EUCLIDES JOSÉ FUENTES, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Sector Villa Bolivariana de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.859.607, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY LUIS ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia policial cada cinco días, para lo cual se comisiona a la Comandancia Municipal de Tucupita, quien deberá informar mensualmente al Tribunal Tercero de Control sobre el cumplimiento de la misma, con fundamento en los artículos con fundamento en los artículos 2,3 19, 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se ordena oficiar a la Comandancia Municipal, informado de la decisión y que ha sido comisionado para velar por el cumplimiento de la medida impuesta, debiendo informar mensualmente al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal sobre el cumplimiento de la misma. Tercero: Se fija audiencia especial para imponer a los imputados de la decisión para el día Sábado 16-09-2006 a las 10:00 de la mañana. Se ordena solicitar el traslado con las seguridades del caso y librar las respectivas boletas. Notifíquese a la víctima y remítase las actuaciones al Tribunal Tercero de Control. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO