REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000723
ASUNTO : YP01-P-2006-000723

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAIRIS JOSE DIAZ GACIA Y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMINETO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado RAIRIS JOSE DIAZ GACIA en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ELENNYS JOSEFINA FERMÍN, quien dice ser Venezolana, Soltera, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.726, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 05/09/78, de 28 años de dad, hija de Carmen Elena Fermín (v) y Héctor Suárez (V), de ocupación u oficio docente, trabajando actualmente en el Preescolar los cocos, centro bolivariano divino niño de esta ciudad, residenciada en el sector los cocos calle principal , casa S/ N de color azul frente al preescolar, a l lado de la casa de la señora Carolina Rodríguez, teléfono (0287) 721 1478 y RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.114.175, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/11/77, de 28 años de dad, hijo de Iris García (v) y Ramón Díaz (V), de ocupación u oficio obrero, , residenciado en el sector los cocos calle principal , casa S/ N de color azul frente al preescolar, a l lado de la casa de la señora Carolina Rodríguez, teléfono (0287) 7211478. Asistido del Defensor Privado Abg. Deber Arias.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados RAIRIS JOSE DIAZ GACIA Y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, quien fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 13 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde una vez que una vez que funcionarios adscritos al referido cuerpo policial le dieran cumplimiento a la Orden de Allanamiento de Morada, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 del presente mes y año, la cual tenia la nomenclatura YP01 P 2006. 00713, a una vivienda ubicada en la entrada del callejón de los cocos, casa de color azul, puerta blanca, frente al mercadito popular, previa coordinación con esta representación del Ministerio Publico, conjuntamente con dos funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad conjuntamente con dos testigos hábiles donde le jefe de la comisión procedió ha hacer el llamamiento y en virtud de que no abrir la puerta procedió a darle un puntapié a la referida puerta y logro avistar a un ciudadano que salía en estado de desnudez a otra habitación posteriormente se constato que era el ciudadano RAIRIS JOSE DIAZ no quiso suscribir la orden del allanamiento y la ciudadana ELENNYS JOSEFINA FERMIN si suscribió el acta en la habitación donde se encontraba el ciudadano Rairis encontraron una sustancia de color blanca polvorienta, así mismo se encontraba una balanza y se encontraron bolsas de color plásticos, posteriormente uno de los funcionarios aviso al resto de la comisión en virtud de que había avistado en un desagüe siete(07) envoltorios amarrados con hilo pabilo, se localizo cierta cantidad de dinero y en una cesta cubierta con una prenda militar, tres cajas de balas con cincuenta cartuchos de balas sin percutir por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlos y a leerle sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo el pesaje de la referida sustancia lo que arrojo un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 grm) lo cual consta en lo folios tres al cuatro y su vuelto de las actuaciones que consigno en este acto para que formen parte del expediente en menciona también se colectaron unos aparatos celulares un pote que contiene un polvo que no ha sido examinado que arrojó un peso de veinte gramos (20 grm), informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previamente haber practicado una Orden de Allanamiento en la vivienda que habitan los imputados, sitio en el cual según se refleja del procedimiento de allanamiento practicado en presencia de dos testigos, se incautaran Siete (07) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y un vaso plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que peso veinte gramos (20grm) de presunta droga., igualmente se incauto una balanza de color negro, una calculadora, un cargador de teléfonos, dos teléfonos celulares, un fascimil de pistola, retazos de bolsas color negro, un hilo pabilo color blanco, tres cajas de municiones, una cesta, una chaqueta verde de militar, un rollo papel aluminio, un reloj, una tijera, un marcador color azul y cincuenta y dos mil quinientos bolívares, cuatro y vuelto de la causa a los folios de haber sido señalado por la víctima, razón por la cual los funcionarios procedieron previa lectura de sus derechos a aprehender preventivamente a los imputados de autos, hecho este que fue precalificado por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMINETO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hecho punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos precalificados por la representación fiscal es considerado un delito de lesa humanidad, causante de un gran daño social como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que el imputado RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, según lo reflejado en el sistema Juris 2000 en la causa N° YJ01-P-2003-03, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, quien tiene impuesta medida de presentación periódica, tomando en consideración que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos que se investigan, declara procedente y adecuado a derecho, decretar en relación al imputado RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 3°, 5° y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada de autos fue aprehendida conjuntamente con su concubino, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previamente haber practicado una Orden de Allanamiento en la vivienda que habitan los imputados, sitio en el cual según se refleja del procedimiento de allanamiento practicado en presencia de dos testigos, se incautaran Siete (07) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y un vaso plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que peso veinte gramos (20grm) de presunta droga, igualmente se incauto una balanza de color negro, una calculadora, un cargador de teléfonos, dos teléfonos celulares, un fascimil de pistola, retazos de bolsas color negro, un hilo pabilo color blanco, tres cajas de municiones, una cesta, una chaqueta verde de militar, un rollo papel aluminio, un reloj, una tijera, un marcador color azul y cincuenta y dos mil quinientos bolívares, cuatro y vuelto de la causa a los folios de haber sido señalado por la víctima, razón por la cual los funcionarios procedieron previa lectura de sus derechos a aprehender preventivamente a los imputados de autos, hecho este que fue precalificado por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMINETO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hecho punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos precalificados por la representación fiscal es considerado un delito de lesa humanidad, causante de un gran daño social como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Tribunal tomando en consideración que la pena posible a aplicar no excedería de diez años y que la imputada no posee una conducta predelictual, tiene una residencia fija, declara procedente y adecuado a derecho, decretar en relación a la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, plenamente identificada en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de de Libertad Plena solicitada por la defensa en relación a sus representados en improcedente y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva con respecto al imputado RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, plenamente identificado en autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, plenamente identificada en autos, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de autos o elementos que lo exculpen como parte de buena fe del proceso, así como también determinar si la precalificación dada en la audiencia como son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMINETO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 14-09--2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios actuantes donde resultara aprehendido preventivamente los ciudadanos RAIRIS JOSE DIAZ GACIA y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, así como también la presunta droga incautada y demás objetos, según consta al folio diecinueve y vuelto de la causa.
B.) Acta Policial de fecha 13-09-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde una vez realizado el procedimiento de allanamiento, previa orden acordada por el tribunal competente, resultaran aprehendidos preventivamente los ciudadanos RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, plenamente identificado en autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, así como también la presunta droga incautada y demás objetos, lo cual riela a los folios veintiuno , veintidós y vuelto de la causa.
C.) Acta de Registro de Morada de fecha 13-09-2006 , donde se deja constancia del procedimiento de allanamiento practicado en un inmueble donde se encontraban los hoy imputados de autos y dejan constancia de lo incautado, lo cual riela al folio veintitrés y veinticuatro de la causa.
D.) Acta de entrevista al ciudadano Leoncio Rafael Pietre Lozada, quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio veinticinco y vuelto de la causa.
E.) Acta de entrevista al ciudadano Omer Jesús Márquez, quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio veintiséis y vuelto de la causa
F.) Lectura de los derechos como imputado de Elennys Fermín de fecha 13-09-2006, la cual riela al folio veintisiete y vuelto de la causa.
G.) Lectura de los derechos como imputado de Rairis Díaz García de fecha 13-09-2006, la cual riela al folio veintiocho y vuelto de la causa.
H.) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios actuantes de la presunta droga incautada de fecha 13-09-2006, la cual riela al folio veintinueve de la causa.
I.) Cadena de Custodia de fecha 13-09-2006 de Siete (07) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y un vaso plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que peso veinte gramos (20grm) de presunta droga., igualmente se incauto una balanza de color negro, una calculadora, un cargador de teléfonos, dos teléfonos celulares, un fascimil de pistola, retazos de bolsas color negro, un hilo pabilo color blanco, tres cajas de municiones, una cesta, una chaqueta verde de militar, un rollo papel aluminio, un reloj, una tijera, un marcador color azul y cincuenta y dos mil quinientos bolívares, lo cual riela al folio treinta de la causa.
J.) Inspección N° 383 de fecha 14-09-2006, la cual riela al folio treinta y uno de la causa.
K.) Planilla de remisión de objetos al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presunta droga y demás objetos incautados en el procedimiento, de fecha 14-09-2006, lo cual riela al folio treinta y cuatro y vuelto de la causa.
L.) Reconocimiento Legal N° 093, de fecha 14-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes a los objetos incautados, lo cual riela al folio treinta y cinco y treinta y seis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar los elementos de convicción que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos. SEGUNDO: Se decreta a favor de la imputada Elennys Josefina Fermín, quien dice ser Venezolana, Soltera, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.726, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 05/09/78, de 28 años de dad, hija de Carmen Elena Fermín (v) y Héctor Suárez (V), de ocupación u oficio docente, trabajando actualmente en el Preescolar los cocos, centro bolivariano divino niño de esta ciudad, residenciada en el sector los cocos calle principal , casa S/ N de color azul frente al preescolar, a l lado de la casa de la señora Carolina Rodríguez, teléfono (0287) 721 1478, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 256 ordinales 3ero, y 8vo, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2 ) La presentación de una caución económica, consistente en dos (02) fiadores que cumplan con lo establecido en el los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos Noveno y Décimo de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto al ciudadano Rairis José Díaz García, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.114.175, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/11/77, de 28 años de dad, hijo de Iris Garcia (v) y Ramón Díaz (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector los cocos calle principal , casa S/ N de color azul frente al preescolar, a l lado de la casa de la señora Carolina Rodríguez, teléfono (0287) 7211478, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3ro y 5to y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos Noveno y Décimo de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación con relación al imputado RAIRIS JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos, quien quedará privado preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, a las ordenes de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación con relación a la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, plenamente identificada en autos, quien continua privada de su libertad en el reten policial de Guasina de esta ciudad, a las ordenes de este Tribunal, hasta tanto no se constituya la fianza exigida por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas del presente asunto al Defensor Privado. SEPTIMO: El presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haber celebrado la audiencia de presentación, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO