REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000202
ASUNTO : YP01-P-2006-000202

Visto el escrito de fecha 19 de Septiembre, mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público, solicita ratifique este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Medida de Protección decretada en fecha 30-03-2006, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ y su grupo familiar (Abuelos, tíos y primos), quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.604.694, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Avenida Perimetral, Calle 03, casa 32 de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Arturo Vera Martínez y Lilia Rosario de Vera, en razón de que es testigo de una causa que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° 10F6-0129-2006, en virtud de que el mismo manifiesta en entrevista rendida ante la Fiscalía que no se esta cumpliendo con la medida de protección que acordara el Tribunal a su favor, este Tribunal acuerda tal solicitud en los siguientes términos:
Señala en su solicitud la representación fiscal que el ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ, compareció por ante ese despacho, quien solicitó que se diera cumplimiento a la medida de protección acordada a su favor y el de su familia, debido a que a recibido amenazas a raíz de ser testigo en el caso llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la causa N° 10F6-0129-2006, por ante la Fiscalía Séptima de este Estado. De la misma manera acompaña a su solicitud lacta de entrevista a la víctima ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ.
Planteados así los hechos, por cuanto se encuentra en riesgo una garantía constitucional como es el derecho a la vida tanto de el ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ como su familia (Abuelos, tíos y primos), los cuales como administradores de justicia estamos obligados a protegerlos de forma efectiva , se acuerda ordenar la Comandancia General de Policía a que de cumplimiento a la medida de protección ordenada por el Tribunal consistente en realizar recorridos por la residencia del referido ciudadano, tomando en consideración que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte a sus derechos de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Por otro lado el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
En este orden de ideas, como quiera que existe la actual amenaza y el posible riesgo a sufrir su integridad física cualquier acto violento, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal Primero de Control administrando justicia, acuerda ratificar la medida de Protección acordada en fecha 30-03-2006 .Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda ratificar Medida de Protección librada en fecha 30 de Marzo del 2006, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ y su grupo familiar (Abuelos, tíos y primos), quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.604.694, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Avenida Perimetral, Calle 03, casa 32 de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Arturo Vera Martínez y Lilia Rosario de Vera. SEGUNDO: Por cuanto el resguardo y protección a las personas les corresponde a los órganos de seguridad, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de Tucupita a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, quien deberá brindar la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y su grupo familiar más cercano, consistente en permanentes recorridos por la residencia del solicitante, organismo éste que deberá acatar la presente orden de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien deberá informar al ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO