REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000715
ASUNTO : YP01-S-2004-000715

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial el día Lunes 18 de septiembre del presente año, a los fines de verificar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes , según escrito consignado por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín en fecha 02-08-2006, en la que estando presentes todas las partes, la víctima manifestó haber recibido del imputado de autos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) y esta conforme con el pago, al igual que el imputado quien manifestó haber cancelado a la víctima de autos dicha cantidad, razones por las cuales la defensa una vez concedido el derecho de palabra solicito se decretara el sobreseimiento de la causa, petición a la cual el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan, no puso objeción, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° , lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE JESUS VARGAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.095, hijo de Jacqueline Ascanio y Domingo Medina, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 4, Casa N° 13 de la ciudad de Tucupita del Estado delta Amacuro, residenciado en Calle Principal, Barrio Libertad, Sector Dos, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el defensor público Abg. Lisandro Fermín.

En la audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó haber recibido del imputado la cantidad de trescientos mil bolívares y que estaba conforme con dicho pago. Igualmente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna manifestó libre de apremio y coacción que dio cumplimiento al acuerdo reparatorio suscrito con la víctima y cancelo la cantidad de trescientos mil bolívares. Seguidamente la defensa solicita el sobreseimiento de la causa conforme al 318 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente la representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción y solicita se decrete el sobreseimiento ya que se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa por cuanto estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 40 numeral 2° el cual establece que el Juez podrá en la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona, siendo que el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal. En el mismo orden de ideas una vez verificado el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y manifestado el cumplimiento del mismo por parte de la víctima y del imputado, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho homologar dicho acuerdo y decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se homologa el mismo decretando la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2°, 330 ordinal 7° y 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la comisión de el delito de Lesiones Culposas. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento a favor del imputado JOSE JESUS VARGAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.095, hijo de Jacqueline Ascanio y Domingo Medina, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 4, Casa N° 13 de la ciudad de Tucupita del Estado delta Amacuro, residenciado en Calle Principal, Barrio Libertad, Sector Dos, Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Lista, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. CUARTO: Se ordena archivar las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

Conste.-