REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000725
ASUNTO : YP01-P-2006-000725

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.602, de profesión Abogado y comerciante, nacido endecha 23-12-1960, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Dora Ramos y Celico Brazón, residencia do en Tucupita, carretera Nacional, vía Paloma a dos casas de Bodega La Gran Parada y en Maturín, carrera 3, N° 201, frente al comedor popular del Estado Monagas, teléfono 0291- 6429704. Asistido de los Defensores Privados Abg. Pedro Gil y Abg. Pedro Adrews.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al imputado CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Comandancia General de Policía y Comandancia Municipal de este Estado, quienes en fecha 17 de Septiembre del año 2006, siendo las 3:00 horas de la madrugada, se constituyó una comisión de inteligencia, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con el robo que se efectuó en el Núcleo Cultural ubicado en Calle Tucupita, luego de haber recabado la información necesaria, aplicando las redes de inteligencia, se pudo constatar que en la vía principal Tucupita- El Cierre, específicamente en el Sector Las Malvinas, se encontraba un ciudadano de nombre Celico Segundo Brazón, quien presuntamente se encontraba involucrado en dicho robo, seguidamente al llegar a dicha dirección, pudieron observar que se encontraban dos viviendas, tipo modulo, si número, una color rosado con blanco y la otra color verde con blanco, observando un vehículo chevette color verde, donde se procedió a tocar la puerta y salió un ciudadano de nombre José Luís Quijada, manifestando que residía en la vivienda color verde con blanco, identificándose la comisión como funcionarios, procediendo a preguntarle si el ciudadano Celico Brazón se encontraba dentro de la casa manifestando que esperaran que le saliera, pasado diez minutos, un ciudadano se asomó a la puerta de la casa y al avistar a los ciudadanos se dio a la fuga, cerrando la puerta bruscamente, procediendo la comisión a tocar nuevamente la misma, la cual fue abierta por el ciudadano antes identificado procediendo de inmediato a practicar la detención, procediendo la comisión a solicitar autorización para inspeccionar la habitación del mencionado ciudadano, accediendo de forma voluntaria, una vez adentro de dicha habitación y en presencia de los ciudadanos José Luís Quijada y José Ramón Rodríguez, se hallaron las siguientes evidencias: Un (01) Arma tipo pistola, calibre 9mm, marca browning, serial N° 21191, Un (01) arma tipo pistola , calibre 9 mm, marca browning, serial N° 94237, Un (01) arma tipo escopeta pajiza, marca soberana, calibre 12-76, serial N° 432-06-06, Veinte (20) proyectiles 9mm, sin percutar, Once (11) proyectiles 380, sin percutar, dos (02) cargadores modelos CZ83, Dos (02) cartuchos calibre 38 milímetros, Tres (03) vainas de cartuchos calibre 38 milímetros (percutidos), Un (01) neumático marca pirelí, Un (01) neumático marca bridgestone, Sesenta y dos (62) billetes de mil bolívares, doscientos setenta y cinco (275) billetes de dos mil bolívares, Ciento siete (107) billetes de cinco mil bolívares, Cuarenta y un (41) billetes de diez mil bolívares, Siete (07) billetes de veinte mil bolívares, para un total de Un Millón Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.1.697.000,00), Una (01) chequera de veinticinco cheques, de ellos cinco usados, cuatro (04) cheques seriales N° 99652494, 99653320,99654068 y 99641894, por un monto de 1.370.438,00; 1373.374,75;1365.394,19; y 1.359.509,55, respectivamente, con Código de Cuenta N° 0128202003200108, todos de fecha 14Ago2006, Dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, seriales 2112 y 2118, Un (01) teléfono celular marca Bellsouth, Cinco (05) tarjetas bancarias de los Bancos : una Banfoandes, dos de Banesco, una de Siglo Club y una Banco Venezuela, una licencia de conducir a nombre de Celico Brazón, un carnet de abogado a nombre de Celico Brazón, Un certificado de circulación de vehículo a nombre de Marfredo del Valle Barrios Bueno, un cédula laminada a nombre de Celico Brazón, Ocho (08) perrores de pago, Seis (06) hojas nominas de pago de vacaciones, Doce (12) separadores de billetes de papel color blanco con descripción de 10.000 Bs, Dos (02) separadores de billetes de papel color blanco y rosado con descripción de 2.000 Bs, Un (01) separador de billetes de color blanco y amarillo con descripción de 10.000 Bs, Tres (03) separadores de papel color amarillo con descripción de 10.000 Bs, , Nueve (09) separadores de papel color verde con descripción de 2.00Bs, Una (01) libreta Bancaria de Banesco a nombre de la ciudadana Soralys Quijada Rodríguez, Una libreta Bancaria del Banco carona a nombre de la ciudadana Quijada Rodríguez Soralys, Tres (03) pasaportes N° D0326516 a nombre de Quijada Cecilio Primero, otro con N° D0349876 a nombre de Quijada Rodríguez Soralys y el último N° D0326464 a nombre de Brazón Celico, con fechas recientes de emisión, Un (01) sello húmedo con la descripción de trasportes Celico Brazón, Dos (02) bolsas blancas con el Emblema servicio Pan Americano de Protección, C.A, empresa de seguridad de valores, Una (01) gorra roja con la descripción Philadelphia, procediendo a retener los objetos antes descritos al ciudadano Celico Brazón, e informarle que quedaba detenido por la presunta comisión de uno d e los delitos previstos y sancionados en el Código penal e procediendo a imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes se constituyeron como comisión de inteligencia para practicar las diligencias tendientes a esclarecer el robo efectuado en el Núcleo Cultural, ubicado en calle Tucupita, luego de haber recavado la información necesaria donde el imputado presuntamente se encontraba involucrado en dichos hechos, logrando ubicar la vivienda donde se encontraba el imputado, solicitando el respectivo permiso para entrar a la vivienda y realizar la inspección a la habitación donde se encontraba Celico Brazón, en presencia de dos ciudadanos, habitación en la cual se encontraron objetos de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios proceden a aprehender preventivamente al imputado, previa lectura de su derechos y a retener la evidencia incautada, conducta esta precalificada por la representación fiscal como Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece una pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión, aunado a que el imputado manifestó en la audiencia que había sido condenado por uno de los delitos previstos en la Ley que rige la materia de Drogas, así como también había sido imputado por otros hechos, situación esta que configura el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado señalo tener familia en el exterior, lo cual podría facilitar su evasión del proceso penal, por cuanto facilitaría el abandono del país o su ocultamiento, por lo que a todas luces tiene las posibilidad de sustraerse a la prosecución penal. Por todas estas razones de hecho y de derecho, aunado a que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido presunto autor o participe en la camisón de los hechos punibles investigados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°. Artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, considerando que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción que exculpen o inculpen al imputado de autos, así como también mantener o no la precalificación dada en la audiencia como es el delito de ROBO AGRAVADO el cual prevé una pena privativa de doce (12) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena privativa de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando que el imputado tiene conducta predelictual y que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad que establece una pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión, es decir, excede de diez años, por lo que se presume se esta en presencia del peligro de fuga señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también podría influir en los testigos entorpeciendo las averiguaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y establecer de esta manera las responsabilidades a que halla lugar, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de entrevista de fecha 15 de Septiembre del 2006, al ciudadano Salazar López Julio Ramón, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando un sujeto desconocido portando arma de fuego, se introdujo al Núcleo ubicado en calle Tucupita, agarro la bolsa donde estaba el dinero y salio corriendo, disparando al policía en varias partes del cuerpo, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
B.) Acata de entrevista de fecha 15 de Septiembre del 2006, al funcionario Policial Juan Phillips, quien informa que en el Núcleo se estaba cancelando una nómina y se presentaron varios sujetos portando armas de fuego, efectuando varios disparos a un policía, cargando el dinero a bordo de un vehículo rojo, dejando constancia que los asaltantes despojaron al funcionario de su arma de reglamento, siendo dos escopetas, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
C.) Inspección N° 384 de fecha 15 de Septiembre del año 2006, lo cual riela al folio y vuelto de la causa.
D.) Inspección en vías pública N° 385 de fecha 15-09-2006, la cual riela al folio nueve de la causa.
E.) Inspección N° 386, de fecha 15-09-2006, la cual riela al folio diez de la causa.
F.) Planilla de remisión al área de control y resguardo del C.I.C.P.C del estado, de la evidencia recaudada en la inspección, lo cual riela al folio once d e la causa.
G.) Acta de entrevista de fecha 15-09-2006 al ciudadano Soto Martínez ramón, el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entera que están cometiendo un atraco en el Núcleo, lo cual riela al folio doce y vuelto de la causa.
H.) Acta de entrevista al ciudadano Phillis Juan, de fecha 15-09-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual se llevaron el dinero del pago y resulto herido el funcionario, lo cual riela al folio trece, catorce y quince de la causa.
I.) Acta de entrevista al ciudadano Rojas Guariguata José, fecha 15-09-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual se llevaron el dinero del pago y resulto herido el funcionario, lo cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa.
J.) Acta de entrevista al ciudadano Martínez Rodríguez Jesús, fecha 15-09-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual se llevaron el dinero del pago y resulto herido el funcionario, lo cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa.
K.) Solicitud por parte del funcionario actuante de que sean incluidas en el Sistema SIPOL dos armas de fuego, marca soberana, calibre 12, seriales 4120606 y 4320606, lo cual riela al folio veinte de la causa.
L.) Acta de inspección al vehículo marca Toyota, modelo Corola, color plata, placa FBB-98H, lo cual riela al folio veintidós de la causa.
M.) Acta de entrevista de fecha 16-09-2006 al ciudadano Rosales José Gregorio donde señala que un abogado de nombre Celico, va a la finca a comprar queso, y el día de ayer dejo su carro en la finca, manifestándole que iba a hacer unas diligencia a Uracoa, lo cual riela al folio veintitrés y vuelto de la causa.
N.) Acta de entrevista de fecha 16-09-2006 al ciudadano Carlos Martínez donde señala que un abogado de nombre Celico, le dijo a José Gregorio que iba a dejar su carro en la finca, y se monto en otro carro con otro tipo y se fue, lo cual riela al folio veinticuatro y veinticinco de la causa.
O.) Acta de entrevista de fecha 16-09-2006 al ciudadano Guedez Jesús donde señala que el carro del abogado estaba parado en la finca, lo cual riela al folio veintiséis y vuelto de la causa.
P.) Acta de investigación penal de fecha 16-09-2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes el la cual resulta aprehendido preventivamente el ciudadano Celico Brazón y los objetos incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio veintisiete y veintiocho de la causa.
Q.) Acta Policial de fecha 15-09-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo9 y lugar, luego de una labor de inteligencia aprehenden preventivamente la imputado de autos y logran incautar objetos de interés criminalístico, lo cual riela al folio treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro de la causa.
R.) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 15-09-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado de autos, lo cual riela al folio treinta y cinco de la causa.
S.) Acta de retensión de los objetos, arma, dinero y demás objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho de la causa.
T.) Acta de entrevista al ciudadano José Ramón Rodríguez de fecha 16-09-2006, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como los funcionarios actuantes realizan una inspección a la vivienda donde se encontraba el imputado y localizan en su habitación los objetos incautados, lo cual riela al folio treinta y nueve y cuarenta de la causa.
U.) Acta de entrevista al ciudadano José Luis Quijada de fecha 16-09-2006, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como los funcionarios actuantes realizan una inspección a la vivienda donde se encontraba el imputado y localizan en su habitación los objetos incautados, lo cual riela al folio cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y tres de la causa.
V.) Cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-09-2006, lo cual riela al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la causa.
W.) Planilla de remisión de fecha 16-09-2006, al área de resguardo y control del C.I.C.P.C, de los objetos incautados, lo cual riela al folio cuarenta y seis de la causa.
X.) Reconocimiento legal de fecha 16-09-2006 de los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público presente los elementos de convicción que exculpen o inculpen al imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.602, de profesión Abogado y comerciante, nacido endecha 23-12-1960, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Dora Ramos y Celico Brazón, residencia do en Tucupita, carretera Nacional, vía Paloma a dos casas de Bodega La Gran Parada y en Maturín, carrera 3, N° 201, frente al comedor popular del Estado Monagas, teléfono 0291- 6429704, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en el Hospital Luís Razetti de esta ciudad de Tucupita hasta que el medico forense determine si puede ser dado de alta, caso en el cual el imputado deberá ser trasladado de inmediato con las seguridades del caso hasta la Comandancia General de Policía de este Estado a los fines de garantizar su integridad física, aclarando que mientras permanezca en el centro Hospitalario, la Comandancia deberá custodiar la permanencia del mismo con apostamiento policial a las puertas de la habitación. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante General de Policía del Estado informando de la decisión, aclarando que el imputado permanecerá recluido en el centro Hospitalario con custodia policial a su cargo, hasta tanto sea trasladado a la Comandancia General de Policía donde estará privado preventivamente de su libertad a las ordenes de este Tribunal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la fiscalía de Derechos Fundamentales de este Estado, a los fines que apertura averiguación sobre los hechos señalados por el imputado, para lo cual se remite copia certificada de la audiencia de presentación. QUINTO: Se acuerdan las copias del expediente solicitadas por la representación Fiscal. SEXTO: Se declara sin lugar la de nulidad del acta Policial que riela a los folios 31 al 34, solicitada por la defensa, por cuanto la inspección de la vivienda fue realizada con previa autorización, según consta del acta policial y los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO