REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000161
ASUNTO : YJ01-P-2000-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 1C.284.2000, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 05-04-1991, en virtud de la denuncia del ciudadano Orlando José mata Martínez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Deltaven, calle principal, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 9.859.704, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Delta Amacuro, quien señala que un sujeto de nombre Richard Cedeño, lo llevo a la fuerza para un monte y bajo amenaza lo obligo a sostener relaciones sexuales con el y posteriormente lo golpeo causándole lesiones en varias partes del cuerpo.2) Examen medico forense practicado al ciudadano Mata Martínez orlando José, practicado por los médicos forenses Raúl Maza y Oswaldo Brito, en el cual se refleja el carácter leve de las lesiones, con un tiempo de curación de ocho días y el examen ano rectal señala que no se aprecian heridas recientes, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
Igualmente se observa que la representación fiscal señala que si bien es cierto existe la denuncia por parte de la víctima, que dichos hechos pueden subsumirse en el delito de lesiones leves, previstas y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el hecho punible hasta la fecha han transcurrido más de dieciséis años, por lo que se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede practicar ninguna otra diligencia en la presente causa, lo cual representando un límite para la fiscalía, no quedando otra alternativa que la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal el cual establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: 2. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, tomando en consideración que en el presente caso han trascurrido más de tres años, lapso establecido en la ley para que opere la prescripción de a acción penal en los casos de los delitos cuya pena no excede de tres años de prisión, como es el caso del delito de LESIONES LEVES, el cual establecía una pena menor a tres años de prisión, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado delta Amacuro, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de RICHART JOSE CEDEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.859.704, residenciado en Avenida Guasina, casa S/N, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de Orlando Mata Martínez. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.