REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000695
ASUNTO : YP01-P-2006-000695

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos LEÓN AGUILERA NESTOR LUIS y CARRERO PEDRO JESÚS, a quienes este Tribunal les impuso medida privativa judicial preventiva de libertad; a tal efecto, pasa este Juzgador a motivar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- NESTOR LUIS LEÓN AGUILERA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-06-1982, de estado civil soltero, de 23 años de edad, obrero, residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, casa 113, calle Nro. 06, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.233, hijo de Humberto León y Elida Del Valle León.

2.- PEDRO JESÚS CARRERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1976, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.815, Obrero, residenciado en San Rafael, Barrio Raúl Leoni I, calle 3 Nro. 137, hijo de CARMEN CARRERO y de ALFREDO SALAZAR (fallecidos) y de ocupación u oficio obrero.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición en la audiencia, les imputo a los arriba nombrados ciudadanos, los siguientes hechos:

“Presento ante este Tribunal a los ciudadanos LEON AGUILERA NESTOR LUIS, venezolano titular de la cedula de identidad numero: 15.789.233 y CARRERO PEDRO JESÚS, venezolano titular de la cedula de identidad numero: 16.698.815, plenamente identificados en autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 31 de Agosto de 2006, por funcionarios de la Policía del Estado, aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada; una vez que los funcionarios realizaban labores de patrullaje y los avistaron cargando una caja de velocidad de un vehículo, razón por la cual lo interceptaron. Cerca del lugar estaba el propietario de la vivienda donde se introdujeron estos ciudadanos, quien manifestó que le habían sustraído esa caja de velocidad. Cursa en autos inspección realizada al sitio. El Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FELIX VALOY VILLARROEL RENDON. Solicitando se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 1° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pido el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE JUZGADOR QUE EN EL CASO CONCRETO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, así como de la exposición de las partes, estima este Juzgador, que se encuentra comprobado la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia del hecho punible, la encuentra este Juzgador, en el hecho concreto de apoderamiento, por parte de los imputados arriba identificados, de la caja de velocidad de vehículo, propiedad del ciudadano Félix Valió Villarroel Rendón. Este hecho o conducta consistente en el apoderamiento de esta cosa mueble y su desplazamiento del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su dueño, en el derecho positivo sustantivo, se llama hurto y trae consigo una pena corporal.

En este orden de ideas, debido a que esta acción, presuntamente se cometió en fecha 31 de agosto de 2006, la misma debido a su reciente data no se encuentra prescrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, merece pena de prisión.

La materialidad de este delito, la encuentra este Juzgador de Control, con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario T.S.U. José Pérez, adscrito a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

2.- Con el acta policial, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito a la Policial del Estado Delta Amacuro. (Folio 3).

3.- Con el acta de Entrevista, tomada al ciudadano FELIX VALOY VILLARROEL RENDON, en fecha 31 de agosto de 2006, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 6).

4.- Con el acta de Investigación Penal de fecha 31 de de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Acosta Rivas David, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 11).

5.- Con el acta de Inspección N° 338, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Jimmy Charria y David Acosta, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR LUIS LEÓN AGUILERA, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta policial, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito a la Policial del Estado Delta Amacuro. (Folio 3).

2.- Con el acta de Entrevista, tomada al ciudadano FELIX VALOY VILLARROEL RENDON, en fecha 31 de agosto de 2006, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 6).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARRERO PEDRO JESUS, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta policial, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito a la Policial del Estado Delta Amacuro. (Folio 3).

2.- Con el acta de Entrevista, tomada al ciudadano FELIX VALOY VILLARROEL RENDON, en fecha 31 de agosto de 2006, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 6).

Finalmente este Juzgador debe indicar, las razones por las cuales estima que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En tal sentido se tiene que en primer lugar, que los imputados no están suficientemente arraigados al Estado, es el caso que no tienen domicilio fijo y además tienen mala conducta predelictual, con entradas en otros Tribunales de la República, estando sujetos a diferentes medidas de coerción personal.

Así mismo, es de considerar en este auto fundado, la grave sospecha que existe, de que los imputados interfieran de manera negativa en la investigación y obstaculicen su correcto desarrollo.

Con estas consideraciones queda motivada y justificada la decisión pronunciada en fecha 02 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.