REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000729
ASUNTO : YP01-P-2006-000729

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DENCY BILLER MENDOZA LICONTE y JESUS SALVADOR MENDOZA, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- BILLER DENCY LICONTE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.285.045, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-09-1986, hijo de Nelly Margarita Liconte (v) y Jesús Salvador Mendoza (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la vía principal de Paloma, Casa s/n antiguo local de Bloquería “La Finca”.

2.- JESÚS SALVADOR MENDOZA; venezolano, natural de Tucupita, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.925.979, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-12-1959, hijo de Carmen Aurelia Mendoza (f) y Plácido Barrios (f), de profesión u oficio Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la vía principal de Paloma, Casa s/n antiguo local de Bloquería “La Finca” de esta Ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó a los investigados de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados BILLER DENCY LICONTE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.285.045, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-09-1986, hijo de Nelly Margarita Liconte (v) y Jesús Salvador Mendoza (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la vía principal de Paloma, Casa s/n antiguo local de Bloquería “La Finca” y JESÚS SALVADOR MENDOZA; venezolano, natural de Tucupita, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.925.979, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-12-1959, hijo de Carmen Aurelia Mendoza (f) y Plácido Barrios (f), de profesión u oficio Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la vía principal de Paloma, Casa s/n antiguo local de Bloquería “La Finca” de esta Ciudad, por cuanto en fecha 17 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos, Cabo 2° Aly Rodríguez y Agente Carlos Fernández, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, comisión esta comandada por la Cabo 1° Milagro Jaramillo, aprehensión esta que se llevó a efecto por los referidos funcionarios policiales en el Sector Las Malvinas, luego de que los presuntos imputados, agredieran, presuntamente al ciudadano Richard Carrión (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha 17-09-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto; así como también las Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos García Jonathan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Carrión, delito este imputado al ciudadano BILLER DENCY LICONTE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.285.045, de estado civil soltero y así se desprende del examen medico forense realizado al mencionado ciudadano de fecha 18-09-2006, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita les sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. En lo que respecta al ciudadano Jesús Salvador Mendoza, esta Representación del Ministerio Público solicita la Libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado DENCY BILLER MENDOZA LICONTE es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, es menor de veintiún años y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

En lo que respecta al ciudadano JESUS SALVADOR MENDOZA, por cuanto en autos no existen elementos de convicción, con los cuales pudiera quedar comprometida su responsabilidad penal, quien aquí decide acuerda su inmediata libertad sin restricciones.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.