REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000687
ASUNTO : YP01-P-2006-000687
Corresponde a este Tribunal fundamentar, el pronunciamiento emitido en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JHOMATAN ENRIQUE AZAR CARDONA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, a quienes este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2006, les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto, este Juzgador motiva su auto, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- YOHNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de Ibrahim Azar Chawan (v) y Juana Zoraida Cardona (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina.
2.- BERIA MARCANO FRANCIS ADOLFO; venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.526.689, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-01-1986, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v), de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 03, Casa Nro. 13.
II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
El Ministerio Público, le imputo los siguientes hechos:
“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados YOHNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de Ibrahim Azar Chawan (v) y Juana Zoraida Cardona (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina y BERIA MARCANO FRANCIS ADOLFO; titular de la cédula de identidad V-17.526.689, por cuanto en fecha 29 de Agosto del año en curso siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado (a continuación la ciudadana Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha martes veintinueve (29-08-2006) inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Zacarías Omar; Alí Rodríguez; Carlos Fernández y Alexis Ordáz; así como también las Acta de Remisión de Objetos Recuperados, inserta al folio nueve (09) y el Reconocimiento Legal s/n de fecha 29-08-2006 practicado a dichos objetos inserto al folio once (11), suscrito por el funcionario Johan Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado), asimismo, se pudo observar del contenido de dicho folio 03 suministraban datos falsos a la comisión pero de la revisión se pudo observar que el ciudadano YHONATAN AZAR CARDONA posee los siguientes registros: YP01-S-2004-1276; YJ01-S-2003-2385; YP01-P-2006-242; YPO1-P-2006-687 y YP01-P-2005-3143; en lo que respecta al ciudadano FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, el mismo posee los siguientes registros: YP01-S-2004-343; YP01-P-2004-071; YP01-S-2004-824 y YP01-P-2006-531. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Erasmo Bejarano…”.
El Ministerio Público solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE EXISTEN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez escuchada la intervención Fiscal, la exposición sin juramento de los imputados, así como de una lectura de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditado en autos la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad, como lo sería el delito señalado por el Fiscal en su exposición de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Erasmo Bejarano.
La materialidad del delito en cuestión emana de los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por el agente JOHAN BETANCOURT, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta policial de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por el Sgto. Mayor (Polidelta) Zacarías Omar, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro. (Folio 3).
3.- Con el acta de reconocimiento legal, fechada 29 de agosto de 2006, suscrita por el Funcionario Betancourt Joan, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 11).
4.- Con el acta de Inspección N° 332 de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios BETANCOURT JOHAN y CEPEDA RICARDO, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).
Señalada la materialidad del tipo, estima este Sentenciador que la responsabilidad penal del ciudadano YOHNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, se encuentra comprometida con el dicho de los funcionarios policiales SGTO/MAYOR (POLIDELTA) ZACARIAS OMAR y los funcionarios ALI RODRIGUEZ, CARLOS FERNANDEZ Y ALEXIS ORDAZ, quienes firman el acta inserta al folio 3.
Señalada la materialidad del tipo, estima este Sentenciador que la responsabilidad penal del ciudadano BERIA MARCANO FRANCIS ADOLFO, se encuentra comprometida con el dicho de los funcionarios policiales SGTO/MAYOR (POLIDELTA) ZACARIAS OMAR y los funcionarios ALI RODRIGUEZ, CARLOS FERNANDEZ Y ALEXIS ORDAZ, quienes firman el acta inserta al folio 3.
Con esta versión, de los cuatro funcionarios policiales, legalmente juramentados, que participaron en el procedimiento, se presume que los imputados son autores del delito.
Finalmente existe una presunción razonable, basada en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto:
1.- Los imputados no tienen residencia fija, lo que les permite sustraerse del proceso.
2.- Ambos imputados tienen mala conducta predelictual, es así, como por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, poseen asuntos, en los cuales ya tienen diferentes medidas de coerción personal.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dice lo siguiente:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se le impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”. (Subrayado del Tribunal).
Por este conjunto de consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los ciudadanos YOHNATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478 y BERIA MARCANO FRANCIS ADOLFO, titular de la cédula de identidad V-17.526.689, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.
Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.