REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000397
ASUNTO : YP01-P-2006-000397

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia KARINA DEL VALLE BOLIVAR ESPINOZA en contra de los ciudadanos LISMARIS RAUSEO y MARÍA LOURDES RAUSEO, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:


El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 15-05-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 23 de mayo de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana BOLIVAR ESPINOZA KARINA DEL VALLE, en su acta de denuncia, tomada en fecha 15 de mayo de 2006, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana LISMARYS RAUSEO y a su madre de nombre MARIA LOURDES RAUSEO, quienes me están amenazando de muerte porque según yo me estoy metiendo con su mamá, es todo”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso el denunciante pudiese presentar querella y constituirse en acusador de la persona que le ocasiono los daños materiales a su propiedad.

Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por la ciudadana denunciante KARINA DEL VALLE BOLIVAR ESPINOZA, un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte y al existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.