REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000644
ASUNTO : YP01-P-2006-000644
Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia JHONNY JESUS COLLADO SIFONTES, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:
El artículo 301 artículo establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……
La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 18-07-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 09 de agosto de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Expresa el denunciante ciudadano JHONNY JESUS COLLADO SIFONTES, en su acta de denuncia, tomada en fecha 05 de julio de 2006, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: “Mi problema es que cerca de mi casa vive una ciudadana de rasgos guyaneses, la cual me tiene la casa azote y la vida me lña tiene en un hilo, pendiente porque esta señora se a dado la tarea de tirarle piedras a mi casa e insultos en contra de mi persona y mi familia, es todo”.
Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, constituyen los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso el denunciante pudiese presentar querella y constituirse en acusador de la persona que le ocasiono los daños materiales a su propiedad.
Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por el ciudadano denunciante JHONNY JESUS COLLADO SIFONTES, un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte y al existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.