REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000696
ASUNTO : YP01-P-2006-000696

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2006, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ; ALONSO JOSÉ VELASQUEZ y GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, a tal efecto, pasa este Juzgador a motivar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03 de Octubre de 1981, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.971, residenciado en el Guamo, calle Principal, casa S/N de esta Ciudad, soltero, hijo de YOLANDA RAMÍREZ y PASTOR MARCANO, nacido en fecha 24-11-1985.

2.- VASQUEZ ALONZO JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.854.891, residenciado en el Guamo, calle Principal, casa S/N color verde.

3.- ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.115, residenciado en el Guamo Calle Principal, casa S/N de esta Ciudad, hijo de AZULINO HERNANDEZ y CARMEN SANZ.

4.- GREGORI ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.055.292, residenciado en SANTA CRUZ, Vía el Torno, Sexta casa, de esta Ciudad, hijo de TIBISAY GARCÍA y PEDRO MENDOZA.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El representante del Ministerio Público les imputo a los referidos ciudadanos los siguientes hechos:

“Presento ante este Tribunal a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.971, VASQUEZ ALONZO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.971, ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.115, residenciado en el Guamo Calle Principal, casa S/N de esta Ciudad, hijo de AZULINO HERNANDEZ y CARMEN SANZ y GREGORI ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.055.292, residenciado en SANTA CRUZ, Vía el Torno, Sexta casa, de esta Ciudad, hijo de TIBISAY GARCÍA y PEDRO MENDOZA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 01 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en la Avenida Guasina de esta Ciudad, específicamente al frente de la residencia de Gobernadores, cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje y avistaron un vehículo que apareció de manera abrupta en al vía, marca Toyota, tipo Sedan, modelo Corolla, placas ABM-73C, Color gris, Año 1984. Al momento de realizar la inspección de personas no se les incautó nada adherido a sus cuerpos. Al momento de realizar la inspección del vehículo en presencia del testigo GONZALEZ MARCANO JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, de profesión electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.760, lograron encontrar en el asiento trasero del vehículo la cantidad de Nueve (09) envoltorios de los cuales seis (06) eran de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco presunta droga (crack) y tres en bolsa plástica de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga (perico). Al folio 05 del presente Asunto cursa acta Policial en donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2,3 gramos de presunta droga. El Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
III
RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y de la exposición de las partes, quien aquí decide estima que se encuentra plenamente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La materialidad de este delito se encuentra con la existencia de los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 02 de septiembre de 2006, suscrita por el agente Cepeda Ricardo, adscrito a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

2.- Con el acta de Inspección a vehículo automotor N° 341, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por los funcionarios BETANCOURT JOHAN y CEPEDA RICARDO, adscritos a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 2).

3.- Con el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector Vidal Roan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrolla el procedimiento, en el cual resultan aprehendidos los imputados de autos. (Folio 4).
4.- Con el acta de aseguramiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, suscrita por el Sub Inspector Vidal Rohan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

5.- Con el acta de entrevista, efectuada en fecha 01 de septiembre de 2006, tomada al ciudadano GONZALEZ MARCANO JESUS RAFAEL, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien entre otras cosas, dijo lo siguiente: “…vi lo que estaba en la parte de atrás del carro donde estaba sentado los muchachos esos, tenía droga y un cuchillo …”. (Folio 6).

6.- Con el acta de reconocimiento legal N° 088, de fecha 02 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios BETANCOURT JOHAN, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. (Folio 19).

Con todos estos elementos queda demostrado, hasta la presente etapa de la investigación que efectivamente, los investigados de autos arriba identificados, ocultaban droga en el vehículo en el cual se desplazaban en fecha 01 de septiembre de 2006.

Demostrada la materialidad del delito pasa de seguidas este Juzgador a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMÍREZ, la cual queda comprometida con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector Vidal Roan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrolla el procedimiento, en el cual resultan aprehendidos los imputados de autos. (Folio 4).

2.- Con el acta de entrevista, efectuada en fecha 01 de septiembre de 2006, tomada al ciudadano GONZALEZ MARCANO JESUS RAFAEL, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien entre otras cosas, dijo lo siguiente: “…vi lo que estaba en la parte de atrás del carro donde estaba sentado los muchachos esos, tenía droga y un cuchillo …”. (Folio 6).

Demostrada la materialidad del delito pasa de seguidas este Juzgador a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano VASQUEZ ALONZO JOSÉ, la cual queda comprometida con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector Vidal Roan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrolla el procedimiento, en el cual resultan aprehendidos los imputados de autos. (Folio 4).

2.- Con el acta de entrevista, efectuada en fecha 01 de septiembre de 2006, tomada al ciudadano GONZALEZ MARCANO JESUS RAFAEL, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien entre otras cosas, dijo lo siguiente: “…vi lo que estaba en la parte de atrás del carro donde estaba sentado los muchachos esos, tenía droga y un cuchillo …”. (Folio 6).

Demostrada la materialidad del delito pasa de seguidas este Juzgador a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ, la cual queda comprometida con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector Vidal Roan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrolla el procedimiento, en el cual resultan aprehendidos los imputados de autos. (Folio 4).

2.- Con el acta de entrevista, efectuada en fecha 01 de septiembre de 2006, tomada al ciudadano GONZALEZ MARCANO JESUS RAFAEL, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien entre otras cosas, dijo lo siguiente: “…vi lo que estaba en la parte de atrás del carro donde estaba sentado los muchachos esos, tenía droga y un cuchillo …”. (Folio 6).

Demostrada la materialidad del delito pasa de seguidas este Juzgador a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GREGORI ANTONIO MENDOZA GARCÍA, la cual queda comprometida con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub-Inspector Vidal Roan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrolla el procedimiento, en el cual resultan aprehendidos los imputados de autos. (Folio 4).

2.- Con el acta de entrevista, efectuada en fecha 01 de septiembre de 2006, tomada al ciudadano GONZALEZ MARCANO JESUS RAFAEL, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien entre otras cosas, dijo lo siguiente: “…vi lo que estaba en la parte de atrás del carro donde estaba sentado los muchachos esos, tenía droga y un cuchillo …”. (Folio 6).

Finalmente pasa este Juzgador de control, a señalar los elementos facticos, que configuran el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en primer lugar es de considerar la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual según el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, supera los cinco años. Otro aspecto importante a considerar, es la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, delito pluriofensivo.

Así mismo observa este Juzgador la mala conducta predelictual de los imputados, a excepción del ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCIA, quien presentó constancia de estudios y carta de recomendación de los vecinos de la comunidad.

Finalmente, existe la sospecha de que los imputados estando en libertad, perturben la investigación y obstaculicen su desarrollo, procurando que los testigos, expertos y funcionarios, declaren o informen falsamente, haciendo nugatoria la administración de justicia.

Con estas consideraciones queda fundamentada y justificada la decisión pronunciada en fecha 03 de septiembre de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.