REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000751
ASUNTO : YP01-P-2006-000751

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido a los ciudadanos GERARDO ANTONIO JAIMES MORENO y JHON DICURU QUIJADA, a quienes se les impusieron medidas cautelares sustitutivas, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince días, este Juzgador motiva así su decisión:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JHON NORBI DICURU QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.747, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-12-1980, hijo de Celina Quijada (v) y Jacinto Dicuru (v), de ocupación estudiante, residenciado Hacienda del Medio, vereda 36, N° 24, Tucupita.

2.- GERARDO ANTONIO JAIMES MORENO; venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.657.186, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-01-1987, hijo de Josefa Moreno (v) y Gerardo Jaimes (v), de profesión u oficio estudiante, laborando por cuenta propia, residenciado en Barrio La Guardia Calle Principal, N° 18, Tucupita

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados JHON NORBI DICURU QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.747, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-12-1980, hijo de Celina Quijada (v) y Jacinto Dicuru (v), de ocupación estudiante, residenciado Hacienda del Medio, vereda 36, N° 24, Tucupita y GERARDO ANTONIO JAIMES MORENO; venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.657.186, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-01-1987, hijo de Josefa Moreno (v) y Gerardo Jaimes (v), de profesión u oficio estudiante, laborando por cuenta propia, residenciado en Barrio La Guardia Calle Principal, N° 18, Tucupita, por cuanto en fecha 21 de Septiembre del año en curso (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha 21-09-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto);. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana adolescente MARITZA DEL VALLE CASTILLO, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita les sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno en tres folios útiles evaluación medica forense de los imputados y de la victima adolescente para evidenciar la legalidad de la aprehensión en cuanto a su integridad física. Es todo”. . Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que los imputado no registran antecedentes penales, uno de ellos es menor de veintiún años y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.