REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000754
ASUNTO : YP01-P-2006-000754
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. JORGE ENRIQUE PRIETO, en su carácter de Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual requiere MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA, para el ciudadano: JOHEL RAMÓN COLLADO SIFONTE.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir previamente observa:
El ciudadano: JOHEL RAMÓN COLLADO SIFONTE, manifestó ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Público que: “Yo vengo a solicitar protección para mi y para mi grupo familiar (Esposa e hijos), por cuanto a raiz que me trataron de matar cuando iba en la camioneta de mi cuñado …”.
El representante del Ministerio Público solicita que dicha medida de protección debe consistir, en que se ordene con carácter de urgencia, a los diferentes cuerpo policiales, a los fines de que realicen permanentes recorridos policiales por la residencia de la solicitante ciudadano JOHEL RAMON COLLADO SIFONTE, ubicada en Urbanización Deltaven, calle Ppal., Cruce con la Paz, Casa sin numero, Tucupita, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente solicitud, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda Comisionar a la Policía Municipal de Tucupita y a la Policía del Estado Delta Amacuro, para que gire las instrucciones con carácter de urgencia el patrullaje de funcionarios policiales adscritos a esa institución, de manera permanente, en la residencia del ciudadano amenazado ciudadano: ciudadano JOHEL RAMON COLLADO SIFONTE, ubicada en Urbanización Deltaven, calle Ppal., Cruce con la Paz, Casa sin numero, Tucupita, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia.
SEGUNDO: El patrullaje deberá ser realizado diariamente por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales antes mencionados, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa correspondiente, que se instruye por la Quinta del Ministerio Público signada bajo el número 10F06-0495-2006.
TERCERO: Se le requiere al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro y al Presidente Director de la Policía Municipal de Tucupita, la remisión a este Juzgado cada 8 días de un informe sobre la medida de protección impuesta.