REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000688
ASUNTO : YP01-P-2006-000688

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSÉ RAMÓN VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.858.277, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Avenida Principal de esta Ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.858.277, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Avenida Principal de esta Ciudad, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 28 de Agosto de 2006, siendo las 11:35 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, por el Sector San Rafael, de esta Ciudad, específicamente a la orilla del rio, cerca del Aerobar luego de que el mismo fuera interceptado por la comisión policial y dejara caer un envoltorio de color amarillo y negro consistente en una caja de fósforo la cual contenía en su interior restos vegetales de color verde presunta marihuana y un envoltorio plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco presunto perico. Posteriormente este ciudadano comenzó a dar insultos a la Comisión Policial, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Teniendo un peso la presunta marihuana incautada de 0,4 décimas y la presunta droga llamada perico un peso de 0,1 gramos, tal como consta al folio 10 del presente Asunto. Razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.