REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000708
ASUNTO : YP01-P-2006-000708

RESOLUCIÓN No. 278.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: ABEL ANTONIO MONTES ZAPATA, Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.546.928, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Maria Belén López.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 13 del presente expediente donde funcionarios de la Policía del Estado (POLIDELTA), luego de que recibieran un llamado de auxilio del ciudadano Montes Ovidio, toda vez que el hoy imputado presuntamente de manera agresiva procedió a arremeter contra los enseres del hogar del referido ciudadano, motivo por el cual quedó detenido dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: MONTES SALAZAR JOSE OVIDIO, al momento de rendir declaración, cursante al folio 05 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…Yo Sali como a las siete de la mañana de hoy, a comprar un hielo ye estaba mijo ABEL ANTONIO MONTES en la parte de afuera y cuando regresé me encontré que lo tenían encerrado porque estaba como loco y había partido una meza, la puerta del escaparate y un ventilador y no hizo mas porque lo encerraron sus hermanos y quería agredirme, la mama y sus hermanas, entonces tuve que llamar a la Policía Municipal…”


Cursa al folio 14 y 15 del presente resultado Fotografías consignadas por el ciudadano: MONTES SALAZAR JOSE OVIDIO, donde se evidencia los destrozos que supuestamente realizó su hijo ABEL ANTONIO MONTES ZAPATA.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público solicito la imposición urgente de Medidas Cautelares y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ABEL ANTONIO MONTES ZAPATA, Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.546.928, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de abandonar la residencia y de no comunicarse con la víctima ciudadano: MONTES SALAZAR JOSE OVIDIO.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadanoABEL ANTONIO MONTES ZAPATA, Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.546.928, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de abandonar la residencia y de no comunicarse con la víctima ciudadano: MONTES SALAZAR JOSE OVIDIO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. ABG. WILLIE NARVAEZ