REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000709
ASUNTO : YP01-P-2006-000709

RESOLUCIÓN No. 279.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: ABEL ANTONIO MONTES ZAPATA, Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.546.928, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Maria Belén López.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 13 del presente expediente donde funcionarios de la Policía del Estado (POLIDELTA), luego de que recibieran un llamado de auxilio de la ciudadana NUVIA DEL VALLE HERRERA, toda vez que el hoy imputado presuntamente el día sábado del presente año, se encontraba frente a la licorería Bravo, lanzando botellas frente a su residencia y posteriormente se desnudo delante sus nietos de 7 siete años y 10 años atentando contra el pudor, motivo por el cual quedó detenido dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana: NUVIA DEL VALLE HERRERA, al momento de rendir declaración, cursante al folio 14 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…el día de hoy un ciudadano se encontraba lanzando botellas hacia mi casa, y desnudándose en presencia de mis nietas, también me insulta…”

Asimismo expreso en la audiencia de presentación lo siguiente:

“…este señor se orina frente a la casa se saca el pipe se hace la paja, recientemente me estaba fisgoneando y me agarro la blumer el Dr Pino le llamo la atención el no es de aquí lo trajo el señor guari y lo dejo, si no lo le hacen nada lo voy a matar porque estoy cansada., mi hermano vive al frente y tiene una hija menor y se la pasa convidando al la niña para ir al baño, mi hermana Audelina Pino también lo ha visto desnudo cuando lo hace y las gentes en el barrio, yo tengo una agencia de lotería el señor pasa por mete la mano y se lleva el dinero….”

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, residenciado en Carapal, Paloma en la plaza, cerca del talle de mecánica de Diente, y titular de la cédula de identidad número V-8.640.061, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de no acercarse a la residencia de la víctima NUVIA DEL VALLE HERRERA, ni meterse con su entorno familiar. Asimismo deberá presentar dos fiadores quienes consignaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano JESUS ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.640.061, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de no acercarse a la residencia de la víctima NUVIA DEL VALLE HERRERA, ni meterse con su entorno familiar. Asimismo deberá presentar dos fiadores quienes consignaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. ABG. WILLIE NARVAEZ