REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000710
ASUNTO : YP01-P-2006-000710
RESOLUCION No. 280.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos: PATRIZ RAMÍREZ ADRIAN OLEGARIO, venezolano, natural de Guina Morena, Municipio Pedernales, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.781, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-03-1978, de profesión u oficio Motorista laborando en la Empresa de Transporte fluvial Don Chendo, residenciado en Pedernales, Calle Páez, casa S/N y HERRERA PATRIZ RENNY BAUTISTA, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 30 años deidad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-08-1976, de profesión u oficio Motorista laborando por cuenta propia, residenciado en Capure, Calle Varadero, Casa N° 28, frente a la Bodega “Zaritza”, Municipio Pedernales de este Estado, estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: PATRIZ RAMÍREZ ADRIAN OLEGARIO, y HERRERA PATRIZ RENNY BAUTISTA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, ubicados en el Puesto del Municipio Pedernales de este Estado.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos por cuanto presuntamente esta involucrados en la colisión de dos (02) embarcaciones hecho ocurrido en fecha 08 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la tarde, quedando aprehendidos por los funcionarios: González Cequea Luis; Guevara Romero David adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, todos al mando del Sub-Teniente (GN) Franklin Ferrera Torres, por las inmediaciones de la Población de Capure, Municipio Pedernales luego de que un ciudadano de nombre: Delso José López Betancourt, informara de una presunta colisión entre dos (02) embarcaciones, las cuales quedaron identificadas con los nombres de “El Gran Don Chendo I” y “Nubia”, capitaneadas la primera por el ciudadano Patriz Ramírez Adrian Olegario y la segunda por el ciudadano Renny Herrera, este último quien tripulaba una embarcación que según lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional iba sobrecargada de pasajeros; ciudadanos quienes de acuerdo al Acta Policial que se levantó presentaban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.
En dicha colisión resultaron lesionados los ciudadanos: ANA GONZALEZ, de 9 años, quien presuntamente presentó traumatismo craneoencefálico y exposición de masa encefálica; DANIEL GARCIA, de 35 años quien presuntamente presento traumatismo craneoencefálico, y fracturas múltiples de brazo derecho y herida de muslo derecho complicada, JUAN CABELLO, de 22 años, quien presentó traumatismo abdominal y herida abierta de pómulo derecho, SONIA ROJAS, quien presentó traumatismo de pelvis, CARMENLINA COOPER, de 16 años quien presentó traumatismos generales, y heridas en región temporal derecha y regio occipital izquierda. Diagnósticos suscritos por los doctores Mario Madrid y Miguel Guadua, Médicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedernales de este Estado Delta Amacuro.
Tales hechos quedaron plasmados en el Acta Policial de fecha 08-09-2006, inserta a los folios tres (03); cuatro (04) y cinco (05), del presente asunto suscrita por los funcionarios González Cequea Luis; Guevara Romero David y Sub-Teniente (GN) Franklin Ferrera Torres, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional.
Por tales motivos los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto así como de la declaración rendida por los testigos presénciales ciudadanos: NOHEMI BARRIOS, MARTIN CENTENO, YANET RODRIGUEZ, PABLO GOMEZ, MARIA GONZALEZ, PEDRO JOSE TUNSET, se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, el cual no esta evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados puedan ser autores del referido hecho punible.
Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: PATRIZ RAMÍREZ ADRIAN OLEGARIO, y HERRERA PATRIZ RENNY BAUTISTA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: PATRIZ RAMÍREZ ADRIAN OLEGARIO, y HERRERA PATRIZ RENNY BAUTISTA, plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ