REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000395
ASUNTO : YP01-P-2006-000395

DECISION No. 281.-


En fecha 20 de Septiembre de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, quien es venezolano, de 30 años de edad, residenciado en la calle Tucupita el cierre, sector la frontera calle principal, casa sin numero de este ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.142, donde se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se definió la participación del ciudadano: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, como Presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de las ciudadanas: ALBIA MORALES e ISIDORA URRIETA CORDOVA, ya que en efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia que en el Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público se encontraba una ciudadana de nombre Maribel Marcano, quien presuntamente había sido victima de un robo por parte del ciudadano de nombre LEONEL URRIETA, y que la misma sabia donde estaba este ciudadano.

En tal sentido se traslado la comisión policial a la residencia del imputado y sostuvo entrevista con la ciudadana URRIETA CORDOVA ISIDRA ISIDORO, quien manifestó que efectivamente sujeto le había arrebatado su cadena de oro en horas de la mañana había sido su nieto de nombre URRIETA MORALES LEONEL OSVET, por tal motivo quedó detenido el mismo y le fueron leídos sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones y ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observado que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 10 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: MARCANO URRIETA YUMA MARIBEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada cuando llegó mi sobrino de nombre LEONEL OSVET URRIETA MORALES, quien tiene problemas con adicción a las dogas, mi mama de nombre ISIDORA URRIETA, de 75 años de edad al velo que llegó le pregunto que si quería comer, mi sobrino le dijo que no, mi mama se sentó en la sala con el y vino mi sobrino y le arranco una cadena de oro, valorada en 800.000, bolívares y salio corriendo, yo Salí corriendo a la sala a ver que sucedía y le pregunte que había sucedido y es cuando mi mama me manifiesta que mi sobrino le había arrebatado la cadena…”

Cursa al folio 12 del presente asunto inspección No. 026 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras dejan constancia que la vivienda donde se practico la inspección no presentó signos de violencia.

Cursa al folio 14 del presente asunto Regulación Prudencial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras dejan constancia que la misma recae sobre una cadena de oro, gruesa, valorada 800.000,oo Bs.

Cursa al folio 16 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: URRIETA CORDOVA ISIDRA ISIDORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….Yo me encontraba en mi casa en Santa Cruz, el día de ayer como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en eso llegó un nieto mío de nombre Leonel, quien va poco para allá por cuanto el hijo mío varón de nombre Gregorio no quiere que este llegue a la casa, porque siempre me descuido y me lleva las cosas, pero en el día de ayer llego y le dije que si quería comer, me dijo que no y empezó a pedirme dinero, la hija mía de nombre YUMA que estaba conmigo, lo empezó a regañar y se fue hacia dentro de la casa, en ese momento siento como un empujón y era que Leonel me vio una cadena gruesa de oro que siempre llevo puesta en mi cuello, me la arranco y salio corriendo, en ese momento sale YUMA y empezó a gritarlo pero ya se había ido después nos damos cuenta que revisamos que también se llevo un paquete de sabanas que estaban en la sala y eran de un regalo que le hicieron a mi esposo de nombre Rafael Tovar, mire yo le pido a usted, que haga algo por este muchacho, por cuanto siempre tememos lo peor o mata a alguien o lo matan a el…”

Así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los articulo 22, 197, 199 , 222, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal se impuso e instruye detalladamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido el acusado, libre de apremio y de coacción manifestó:

“…Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, por cuanto ya me arregle con mi abuela por lo de la cadena….”

Posteriormente se le cedió la palabra a la victima ciudadana: ISIDRA URRIETA ACORDOVA, quien expuso:

“….El no me debe nada por que ya arreglamos lo de la cadena eso ya pasó yo le pido a el que sea un hombre de bien y que acepte esta oportunidad por las consecuencias pueden ser otras y que acepte que tiene su familia…..Estoy de acuerdo por que ya nos arreglamos….”.

Asimismo observa el Tribunal que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio, como en efecto el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Jesús Molina, expreso:
“…Esta representación Fiscal no tiene objeción por cuanto las victimas en este caso están aceptando sin ningún tipo de coacción y que se encuentra dentro de los parámetros establecido dentro del articulo 40 del Código orgánico Procesal Penal….”
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezce expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”


El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, ha cumplido con las condiciones impuestas por la víctima: ISIDRA URRIETA ACORDOVA quien manifestó que este ciudadano no le debe nada dado que arreglaron el pago de la cadena arrebatada, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano URRIETA MORALES LEONEL OSVET, quien es venezolano, de 30 años de edad, residenciado en la calle Tucupita el cierre, sector la frontera calle principal, casa sin numero de este ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.142, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese .
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ