REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000106
ASUNTO : YJ01-P-2001-000106
DECISION No. 300.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ERMILO DELLAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a CRISTOBAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 08 de octubre de 2001, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: QUINQUILIANO GONZALEZ.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 08 de octubre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 5 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del proceso seguido al ciudadano: CRISTOBAL MEDINA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,
ABG. WILLIE NARVAEZ.