REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000127
ASUNTO : YJ01-P-2001-000127

Decisión No. 293.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida al acusado: JACKSON ENRIQUE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.078.059; debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público.

Estando fijada la audiencia preliminar la cual no se ha realizado por ausencia del acusado, y al respecto el Tribunal observa que cursa en autos copia del acta de defunción expedida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 16 de julio de 2006, donde certifican que el ciudadano, JACKSON ENRIQUE ESPINOZA HERNANDEZ, falleció en el internado judicial de Vista Hermosa del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2003, a causas de Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Herida por arma blanca, quedando asentada en el libro 10 del Registro de Defunciones llevados por esa coordinación en el año 2003, folio 29, acta No. 1616.


Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: JACKSON ENRIQUE ESPINOZA HERNANDEZ, por extinción de la acción penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: JACKSON ENRIQUE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.078.059; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ