REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002770
ASUNTO : YP01-P-2005-002770
DECISION No. 302.-



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JESUS MOLINA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 07 de febrero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la exposición dada por el ciudadano Argenis Ramón Cortés, en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expreso que un ciudadano de nombre Luis quien padecía de ataques epilépticos lo había encontrado ahogado en el caño bajo Grande en horas del medio día.

Cursa al folio 04 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario Suárez Noel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se trasladó al caño del Río Grande, Estado Monagas, donde observó un cadáver de una persona del sexo masculino tirado en el suelo a la orilla del caño, en posición de cubito abdominal, el cual quedó identificado como MENDOZA LUIS ANTONIO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 4.758.991.

Cursa al folio 08 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: Argenis Ramón Cortés, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso:

“…vengo a declarar que en momentos en que fui a comprar una panela de jabón y un paquete de sal, mi primo de nombre MENDOZA LUIS ANTONIO, se había quedado en la casa y cuando regresé lo llame y como no me respondió nadie agarre la curiara y me fui del otro lado del rió donde queda la casa y cuando llegue, pensé que él estaba cocinando y no lo conseguí me dirigí al baño y tampoco estaba, empecé a preocuparme regrese a la casa y veo hacia la cama donde observo el pantalón en la cama y dije que se encontraba en el rió, y cuando me dirigí al rió le veo las piernas y lo hale, pero estaba boca abajo, lo saque del rió y comencé a darle masajes y como no respondía lo saque del agua y me dirigí hasta la PTJ a avisar de la situación…”

Cursa al folio 13 y 14 del presente asunto resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA, por el Dr. Yieb Dirbirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que el referido ciudadano falleció por asfixia por inmersión. Asimismo que tiene antecedentes de ser epiléptico

Cursa al folio 16 del presente asunto copia certificada del acta de defunción de correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO MENDOZA, quien murió a consecuencia de ASFIXIA POR INMERSION ANTECEDENTE DE EPILEPTICO

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que la muerte del ciudadano: LUIS ANTONIO MENDOZA, ocurre producto de su propia conducta negligente ya que ha sabiendas que el mismo sufría una enfermedad que ocasiona reflejos involuntarios como lo es la epilepsia, se introdujo a bañarse en las aguas del río denominado Caño Grande, tal como lo expreso el ciudadano: Argenis Ramón Cortés, quien fue la persona que lo hallo, sumergido en las aguas del río. En consecuencia con los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho antes descrito no es típico.

En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa ya que el hecho no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

El JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ