REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000174
ASUNTO : YP01-P-2006-000174
DECISION No. 306.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 20 de marzo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, practicaron la aprehensión de los imputados: JOSÉ GREGORIO PACHECO y FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, cuando se trasladaban por el sector de Delta Ven y observaron a un sujeto en actitud sospechosa frente a una vivienda, en compañía de otro ciudadano quienes se intercambiaban dinero por otro objeto, presunta droga, y en ese momento uno de ellos corrió hacia la parte interna de la vivienda, haciéndole caso omiso a la comisión, por la premura del caso procedieron a internarse en el interior de la vivienda, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Aprehensión por flagrancia), sin testigos algunos ya que los pocos que se encontraban en las adyacencias afirman los funcionarios que se internaron en el interior de sus respectivas viviendas al notar la presencia policial.

Asimismo se dejo constancia en el acta policial, que una vez capturados los referidos ciudadanos, los funcionarios procedieron a practicarle la respectiva inspección de personas establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente le fue incautado a el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de una masa solidificada de color blanco presuntamente droga, así como también al ciudadano: FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, presuntamente le incautaron en el bolsillo trasero la cantidad de Ciento Trece Mil (113.000) bolívares en monedas de circulación nacional.

Igualmente los funcionarios dejaron constancia en el acta policial inserta al folio uno que incautó en el interior de la vivienda la cantidad de Siete (07) Cartuchos sin percutir calibre 9mm y una pipa de fabricación rudimentaria.

Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, enmendaron un error material que cursa en el acta antes descrita y el Fiscal consigna la corregida en la audiencia de presentación donde se deja constancia que la pipa de fabricación rudimentaria le fue incautada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO.

El hecho denunciado, inicialmente fue precalificado por el Ministerio Público como: DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal acción penal no esta evidentemente prescrita.

Ahora bien, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, si bien es cierto que en el presente caso se verificó la existencia de la cantidad de 200 miligramos de cocaína, no es menos cierto que lo expresado en el acta policial por los funcionarios aprensiones, no ha podido ser corroborado por un testigo presencial que de fe de la incautación de la droga en poder del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, menos aun podrían ser incorporados testigos instrumentales, ya que los mismos funcionarios dejaron constancia que en el sitio no había testigos y que los sujetos que presuntamente vieron el procedimiento se metieron en una vivienda tipo casa.

Igualmente dejaron constancia los funcionarios que estos sujetos al ver la presencia policial se internaron en el interior de una casa, y al ingresar a la misma lograron incautar la cantidad de siete cartuchos sin percutir, versión que no esta corroborada por testigo alguno, en consecuencia considera quien aquí decide que no hay bases suficientes para ordenar el enjuiciamiento de los imputados.

Al momento de rendir declaración los imputados negaron rotundamente que se les haya incautado los proyectiles y la sustancia manifestando que la misma fueron impuestas por los funcionarios. Al respecto se oberva que el ciudadano: FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, expreso:

“….Yo me encontraba como a las 06: 00 horas de la tarde en mi casa cuando los funcionarios me tocaron la puerta y yo les abrí y sin una orden entraron tumbándome la puerta y tirandome al suelo registrando mi casa y dándome patadas y golpes no me dieron motivo por que lo hacían …como no consiguieron nada en mi casa uno de los funcionarios saco nueve (09) cartuchos, la bolsita azul la saco el funcionario mas la pipa, me sacaron el dinero del bolsillo y sin medir palabras me montaron en la patrulla…”

De igual manera expreso: JOSE GREGORIO PACHECO lo siguiente:

“…venia la PTJ y me dijo montante y me taparon la cabeza y me llevaron pa la casa del muchacho y me decían toca la puerta y el abrió, ellos me tiraron al piso, ellos me preguntaron que si tenia dinero y como les dije que no tenia me dijeron que me iban a sembrar una bolsa de perico y una pipa me dijeron te vamos a mandar para el reten…”

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO y FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ.