REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000605
ASUNTO : YP01-P-2006-000605
DECISION No. 299.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, hoy 453 numeral 3 y 4, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 28 de abril de 2002, realizada por el ciudadano: RODRIGUEZ WILDE SALVADOR, ante el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso:

“…en la madrugada del día de hoy, personas desconocidas sustrajeron de mi vehículo, marca Toyota, color rojo, placas YBH-597, tipo Sedan, año 94, el vidrio trasero, dos bajos, una planta marca Premier, un reproductor de CD, el cual se encuentra estacionado al lado de mi residencia, todo por un valor de 500.000 Bs.…. ”

En tal sentido se dio inicio a las investigaciones a los fines de esclarecer totalmente los hechos denunciados, observando que cursa en autos acta policial inserta al folio 05 de presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se presento ante ese Despacho el ciudadano: RODRIGUEZ WILDE SALVADOR, quien manifestó que había encontrado en la parte trasera de su residencia todos los objetos que le fueron sustraídos.

Asimismo cursa al folio 6 y 7 del presente asunto avalúo real practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los objetos recuperados por un valor total de 500.000 bolívares.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, hoy 453 numeral 4, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación. No cursando en autos otro elemento de convicción tomado como bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que hasta la presente fecha aun no se ha logrado individualizar el imputado. De manera pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, más aun en el presente caso donde han trascurrido mas de cuatro años y no se ha incorporado un nuevo elemento de convicción.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas Desconocidas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ.