REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000625
ASUNTO : YP01-P-2006-000625
RESOLUCION No. 313.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: NANCISMAR QUVEDO YANEZ, venezolana, de 23 años de edad, nacida el 22-12-81, titular de la cedula de identidad No. V-15.335.570, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 06 de septiembre de 2004, realizada por la ciudadana: ALIXMAR DEL VALLE RODRIGUEZ QUIÑONES, quien entre otras cosas expuso:

“…vengo a denunciar a una ciudadana de nombre Nancismar Quevedo, quien es mi vecina que me agredió físicamente con un bloque de concreto en la cabeza…. ”

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos aparentemente encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, ya que hasta la fecha no se ha logrado incorporar el resultado medico forense a fin de determinar el tipo de lesiones presuntamente sufridas por la victima; asimismo no se ha logrado incorporar al asunto nuevos datos a la investigación. No cursando en autos otro elemento de convicción tomado como bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que hasta la presente solo cursa en autos la denuncia interpuesta por la victima. De manera pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, más aun en el presente caso donde han trascurrido mas de dos años y no se ha incorporado un nuevo elemento de convicción.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana: NANCISMAR QUVEDO YANEZ, venezolana, de 23 años de edad, nacida el 22-12-81, titular de la cedula de identidad No. V-15.335.570, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ.