REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000693
ASUNTO : YP01-S-2004-000693
DECISION 315.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ERMILO JOSE DELLAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.209.209, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Banco, frente al modulo policial, Tucupita Estado Delta Amacuro, asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 23 de Septiembre de 2002, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo las dos de la tarde se presentó en este comando el ciudadano: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ…quien había sido citado por esta unidad…por expender bebidas alcohólicas en el sector de Palo Blanco, cuando se le informo que las cervezas le serian retenidas debido a que no presentaba el permiso o licencia correspondiente, tomando una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios actuantes…reaccionando nuevamente de forma violenta y agresiva en contra de este efectivo…este actuó de forma peligrosa tomando el vidrio en sus manos….se llamo a su señora madre JUANA CECILIA SANCUEZ…”
Cursa al folio 08 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada por el funcionario Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ, quien presentó equimosis en la región periorbitaria izquierda y equimosis en muslo izquierdo.
Asimismo en la audiencia de presentación el imputado: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ, expreso lo siguiente:
“….pero días atrás el martes de esta semana, ellos llegaron a la casa a pedir dos (02) cajas de cervezas y yo le dije que no tenia, el día jueves fueron e insistieron y les dije que tenia las cervezas comprometidas después el sábado me pidieron permiso del local y le dije que lo tenia mi mama, que tenia que ir a buscarlo, que esperara que viviera mi mama, ellos sacaron las cervezas…les llevaba el permiso decían que no valía…fuimos al seniat y nos dijeron que no nos dejara quitar las cervezas con la Guardia Nacional…le pregunte porque me citaron y me dio una cachetada y le dije cumplí con mis derecho y me dio otra y después otra, esos eran golpes…yo tenia un vidrio para defenderme, se cayo el vidrio y me dieron unos penilazos…”.
El hecho denunciado, inicialmente fue precalificado por el Ministerio Público como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en virtud de que supuestamente según lo afirmado por el funcionario José Gregorio Sánchez Bastidas, adscrito a la Guardia Nacional, el ciudadano: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ, quien había sido citado por ese organismo por expender bebidas alcohólicas en el sector de Palo Blanco sin los permisos correspondiente, actuando en forma violenta y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, tomando un vidrio en sus manos en contra de la comisión. Pero es el caso, que en el presente asunto solo cursen contra del imputado el acta policial levantada por el funcionario José Gregorio Sánchez Bastidas, no existiendo en autos testigos que puedan corroborar lo dicho por este funcionario, por el contrario existe es un resultado medico forense donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado.
El Ministerio Público al inicio de la investigación ordenó que se practicaran las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, pero las mismas no fueran realizadas tales como declaración de los demás funcionarios actuantes, así como de la ciudadana: JUANA CECILIA SANCUEZ, quien presuntamente acompañaba al imputado.
Por tal razón en el presente hecho no la responsabilidad penal del ciudadano: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ, menos aún con el tiempo trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han pasado más de cuatro años.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: ANTONIO ABIGAIL SANCHEZ, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ.