REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000732
ASUNTO : YP01-P-2006-000732
Decisión No. 287.-
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima el ciudadano: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional de paloma, en la bloquera el manguito, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-17.526.899; este Tribunal antes de decidir previamente observa:
El ciudadano: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, manifestó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo siguiente:
“…el día martes como a las ocho de la noche me encontraba en mi casa en paloma y llegó el señor CARLOS RESTREPO, me ofreció quinientos mil bolívares para que yo le dijera que donde estaban los objetos que le habían robado al señor JORGE NAZARIAN, yo le dije que no sabia nada y me montaron en un vehículo Matiz color Mostaza, me llevaron hacia al (sic) de paloma, me esposaron me amenazaron y me ha seguido buscándome, el día de ayer fueron otra vez y hablaron con mi esposa y le dijeron que me comunicara con el señor CARLOS RESTREPO, que el quería hablar conmigo, y tengo miedo a que estas persona me vuelvan a agarrar y me golpeen, no tengo nada que ver con ese robo, es todo…”
El hecho antes descrito el Ministerio Público lo precalifica dentro del tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho es:
“…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”
Ciertamente en los hechos narrados por el ciudadano: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, no solo se observa que presuntamente recibió amenazas por parte de varios sujetos dentro de los cuales menciona al ciudadano: CARLOS RESTREPO; lo que de ser solo este el supuesto, habría un obstáculo legal para la persecución penal como lo es la presentación previa de la querella por parte del amenazado.
El ciudadano: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, narra además que fue montado en contra de su voluntad en un vehículo marca Matiz color Mostaza, y lo llevaron hacia el sector conocido como Paloma. Asimismo dijo que fue atado de manos, expresando “…me esposaron…”. Además que lo han seguido buscando, los días siguientes donde hablaron con su esposa quien presuntamente fue testigo de los hechos, conjuntamente con los ciudadanos: MIREULIS ZACARIAS, MIRELIS ZACARIAS y SILVIA GUZMAN. Agregando que los sujetos portaban tres armas de fuego tipo fal.
Por ultimo la victima expreso:
“…tengo miedo a que estas persona me vuelvan a agarrar y me golpeen…”
Así las cosas, observa este juzgador que los hechos narrados por la víctima: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 174, el cual es enjuiciable de oficio, y dispone que cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Asimismo expresa la norma que si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, la prisión será de dos a cuatro años. Igualmente establece que si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Es correcta la conducta de la victima acudir a los órganos competentes a los fines de obtener protección de las autoridades y no ejercer la justicia por sus propias manos, lo que conllevaría al caos social. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La libertad personal es uno de los derechos fundamentales enunciados en la Carta Constitucional, dicho derecho es inviolable, y cuya excepción es el arresto o detención previa emisión de la orden judicial emitida por un juez en la cual se fundamente dicha actuación; salvo que la persona detenida o arrestada sea sorprendida en flagrante comisión de un hecho punible, cuyos supuestos aparentemente no son el caso que hoy nos ocupa.
El Estado a través de los órganos competentes tiene la obligación de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades.
El constituyente de 1.999, dio vital importancia al tema de los derechos humanos, el cual sin lugar a dudas a adquirido un rol protagónico en nuestro país, obligando al Estado a garantizar a todos los ciudadanos la posibilidad que tiene de acudir ante los órganos competentes a fin de denunciar las violaciones a los derechos humanos.
En tal sentido el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Todo lo anterior, traído a colación dado que la victima: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, expreso en su declaración que tres sujetos presuntamente armados con armas de fuego largas tipo F.A.L, siglas con las cuales se conoce comúnmente el Fusil Automático Liviano, utilizados únicamente por funcionarios del Estado, y portando además pasamontañas presuntamente acompañaban al ciudadano: CARLOS RESTREPO, y fue montado en contra de su voluntad en un vehículo marca Matiz color Mostaza, y lo llevaron hacia el sector conocido como Paloma, donde lo esposaron.
En buena medida, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobra eficacia y validez sólo desde el momento en que los reclamos concretos por violaciones a sus disposiciones, son resueltos efectivamente por las instancias jurisdiccionales a través de sus mecanismos procesales.
Si los operadores del sistema no están preparados, las instituciones jurisdiccionales no responderán a su razón de ser. Sucederá entonces que toda la doctrina de derechos humanos, la legislación que los implementa y los esfuerzos desplegados desde la sociedad civil para su efectiva vigencia, se condenan al fracaso.
Los ciudadanos asumen que los derechos humanos muestran su vigencia solo cuando encuentran amparo al reclamo que formulan con motivo de sus violaciones, no cuando quedan en espera del reconocimiento de sus derechos o cuando quedan impunes los hechos denunciados.
De la respuesta institucional a cada caso, a cada acto de violencia, dependerá en última instancia la legitimidad real con que operen las instancias formales y todos los demás actores del sistema en una determinada realidad nacional
Los operadores del sistema de justicia debemos asumir el papel asignado por la Carta Constitucional, de un Estado de Derecho preocupado por la vigencia de las libertades y garantías fundamentales, así como por mejorar los niveles de acceso a la justicia de los sectores que están menos favorecidos en la estructura social, y que son adicionalmente los que más dificultades legales y extra legales afrontan en la defensa de sus intereses.
De manera pues, que en atención a lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional el cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a lo señalado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación, como en efecto se ordena al fiscal Sexto del Ministerio Público, practicar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, como lo es entre otras tomar declaración a los testigos presénciales del hecho, a fin de establecer la verdad de lo sucedido conforme a lo dispuesto en el articulo 13 iusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Desetimaciòn de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, titular de la cèdula de identidad No. 17.526.899, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión y remítase al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIE NARVAEZ