REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003211
DECISION No. 307.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Noel Rivas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…es criterio de quien suscribe que la conducta del ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, no esta subsumida en la norma del articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente…cuya norma fuera invocada por esta representación del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de Imputado, lo que dio sustento a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; constituyendo a nuestro entender que únicamente existe una violación del contenido del articulo 14 de la Ley Para El Desarme…siendo la sanción establecida por la misma ley, y conforme lo señala el articulo 12 eiusdem, multa equivalente a veinte unidades tributarias…además se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta; sanción esta que se erige como de naturaleza netamente administrativa; cuestión que se traduce en un acto atípico; siendo lo procedente en derecho; solicitar como en efecto lo hago; conforme a la facultad que me confiere el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…según lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 de la citada norma penal adjetiva. decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA…..por cuanto el hecho que se investigo no esta tipificado como delito, en nuestro ordenamiento jurídico; esto con la consecuencial extinción de la acción penal y por ende el cese de la medidas cautelares que pesan…”

Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:

En fecha 8 de Octubre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual evidencio según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial No. 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, debido a que en fecha 07 del presente mes y año se instaló una comisión a fin realizar punto de control en el sector La Florida donde se detuvo la camioneta con cabina, color amarillo, marca ford, año 72, placa 122-YAA, conducida por el ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, a quien se le incautó en la parte trasera del referido vehículo un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, modelo renegado calibre 16 mm., de fabricación venezolana, serial Y1716, presentando la documentación de propiedad de la referida arma de fuego, no así del porte o empadronamiento respectivo, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo este Juzgado decretó la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendente a que el Ministerio Púdico realizara todas las diligencias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, presentando como acto conclusivo la presente solicitud de sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, este Juzgador observa que si bien es cierto que el artículo 277 del Código Penal, sanciona con una pena de tres a cinco años, el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo el legislador castiga el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las referidas armas de carácter ilícitas las cuales representa en manos del poseedor un potencial peligro para la seguridad y tranquilidad del estado venezolano y de codo el colectivo. No por ello, el estado deja de permisar y autorizar, el porte y la comercialización de las referidas armas de fuego, los cuales deberán tramitarse a través de la Dirección de Armamentos del Ministerio de la Defensa, previo el cumplimento de los requisitos exigidos. Y son estos acreedores quienes podrán portar salvo algunas restricciones, como las establecidas en el artículo 10 de la Ley Para el Desarme, que prohíbe el porte de amas de fuego en los siguiente casos: En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones. Asimismo en sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas y por ultimo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De manera pues que el resto del colectivo no autorizado por el organismo competente, que porte o comercialice dichas armas representan un peligro para la sociedad y por ende son castigados con la respectiva sanciona penal.
En el caso de autos observa el Tribunal que el ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, fue detenido el 07 de octubre de 2005, por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial No. 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, momentos en que se instaló una comisión a fin realizar punto de control en el sector La Florida, y detuvo la camioneta con cabina, color amarillo, marca ford, año 72, placa 122-YAA, conducida por el ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, a quien se le incautó en la parte trasera del referido vehículo un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, modelo renegado calibre 16 mm., de fabricación venezolana, serial Y1716.

Los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, presentó la documentación de propiedad de la referida arma de fuego, no así del porte o empadronamiento respectivo, y es por este motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido.

A dicha arma de fuego el funcionario Joel Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, le practicó experticia de Mecánica y Diseño, la cual se encuentra en estado original y regular uso y conservación. De igual manera no costa en autos que dicha arma se encuentre solicitada o sea de dudosa procedencia, ya que el ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, presentó los documentos de propiedad, inserto al folio 13, así como el empadronamiento inserto al folio 14, el cual a tenor de lo establecido en el articulo 14 de la Ley Para el Desarme no tenia vigencia, ya que la misma dispone que quedan sin efecto todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido expedidos por la Dirección de Armamento de la Fueras Armada Nacional.
Quien suscribe comparte el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que la conducta desplegada por el ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, representa una sanción administrativa y no penal como inicialmente se instauro; ya que a tenor de lo establecido en el artículo 14 eiusden, dispone que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Para el Desarme, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores. Asimismo establece que dentro del mismo plazo, es decir los 90 días, las personas que poseen permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuera Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legitima procedencia.
Y en ese sentido quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la en comento, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta.
Por otra parte, reza que en caso de incumplimiento a las prohibiciones establecidas, las autoridades competentes procederán a retener lar armas, levantará un acta en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención Y de los datos del ponedor. Asimismo ordena que el arma será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde se podrá ser retirada por su portado, previa comprobación de su legalidad y pago de una multa arriba mencionada.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho del caso en concreto no es típico; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por NO SER TIPICO EL HECHO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8° y ordinal 2° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal al ciudadano: GREGORIO ALEXIS GOMEZ SARABIA, ampliamente identificado, en lo que a este asunto se refiere. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ