REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000412
ASUNTO : YP01-S-2004-000412
DECISION No. 292.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural de esta Caracas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.216.141, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Calle Primero de Mayo, casa No. 45, Tucupita Estado Delta Amacuro; WILMER RAFAEL SOTILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.524.676, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, calle 01, cruce con calle 07, casa No. 39, Tucupita Estado Delta Amacuro; JOSE ALEXANDER COVA RATIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.214.254, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle la Planta, casa No. 09, Urb. Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro; y ENYERBERTH VILLARUEL SUAREZ, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.896.110, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización la Puma lacas, calle 07, casa No. s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 09 de abril de 2004, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo las 8:30 horas de la noche del día de hoy 09/04/04, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad….fuimos llamado por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra el mismo nos manifestó que de la casa del frente de dicho liceo habían salido unos sujetos con armas de fuego y se habían montado en un vehículo Lada Blanco Placas YSG-578…avistamos un vehículo con las características antes señaladas…en dicho vehículo se desplazaban como cinco ciudadanos…no encontrándoseles nada en su poder…encontrándose en el asiento trasero específicamente en el piso de dicho vehículo un arma de fabricación ilícita (chopo) de color negro…un revolver Cal. 44mm, Marca Taurus, de un solo tiro, un cartucho Cal. 12mm con rasgo de intento de percutir de color rojo, un destornillador empuñadura de color negro con rojo y un cincel…”
Cursa al folio 15 del presente asunto Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario Joel Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia de las características de las armas antes descritas así como de los demás objetos incautados.
Asimismo en la audiencia de presentación le imputados: José Alexander Cova Rattia, expreso lo siguiente:
“….soy taxista, yo andaba trabajando y agarre una carrera para la esperanza con dos muchachos y una muchacha, me atracaron, me quitaron los reales y los papeles de la cartera, fui a la policía a realizar la denuncia no me atendieron y me mandaron pa la PTJ, no fui y seguí trabajando y agarre una carrera con otros chamos la policía me paro , nos bajamos del carro nos revisaron y no nos consiguieron nada , después revisaron el carro encontraron las armas en el piso trasero del carro…”.
Igualmente: Wilmer Rafael Sotillo, expone:
“…nosotros le pedimos la carrera del Aerobar , en el mercado nos agarro la policía y nos revisaron y no nos encontraron nada luego encontraron las armas en el vehículo…”
Seguidamente el imputado: ALINDE LENIN ZAMBRANO, quien expuso:
“...Nosotros estábamos en el Aerobar y agarramos un taxi para Delfín Mendoza, cuando íbamos llegando al mercado nos agarro la policía, nos dieron la voz de alto, a la mujer le dieron un golpe en el ojo y al revisar el carro encontraron el armamento….”
De igual manera el imputado Enyerrlberth del Valle Villarroel expreso:
“…Nosotros agarramos una carrera en el Aerobar, luego le dimos la cola al menor y en el Mercado la policía nos agarro, Wilmer le dijo que se parara porque no habíamos cometido delito, nos revisaron y no encontraron nada, y luego el carro y encontraron lo que consiguieron en el carro.
El hecho denunciado, inicialmente fue precalificado por el Ministerio Público como: Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación ilícita previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y lo que establece la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en virtud de que los ciudadanos: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, WILMER RAFAEL SOTILLO, JOSE ALEXANDER COVA RATIA y ENYERBERTH VILLARUEL SUAREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Pública del estado, en fecha 09 de abril de 2004, siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche, en virtud que la comisión fue abordada por un ciudadano, quien no quiso identificarse, cuando esta se desplazaba por el Liceo Dionisio López Orihuela, quien les informo que hacia instantes minutos en el Liceo antes mencionado, supuestamente unos sujetos portando armas de fuego habían tomado un vehículo marca LADA, blanco, Placa YSG-578. Por tal motivo los funcionarios proceden a interceptarlo, específicamente en el semáforo de calle Mariño, cruce con Tucupita, y al efectuarle la inspección corporal conforme el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que no se les logro incautar armas.
Igualmente dejaron constancia que posteriormente se inspecciono el vehículo conforme el artículo 207 ejusdem, logrando incautar en la parte trasera a la altura del piso un arma de fabricación ilícita chopo color negro, un revolver calibre 44mm marca taurus de un solo tiro, un cartucho calibre 12 mm color rojo, quedando detenidos los tripulantes del vehículos a quienes les fueron leídos los derechos que como imputados le establece la Ley artículo 125 ibidem.
El Ministerio Público ordenó que se platicaran todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, sin embargo se observa que solo cursa en autos el acta policías suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes si bien es cierto dejan constancia de la incautación de las armas de fuego, no es menos cierto que los mismos no dejaron claro la ubicación en que venían los tripulantes del taxi, quienes son contestes en afirmar que ciertamente las armas fueron encontradas dentro del taxi, pero negaron rotundamente llevar consigo las armas en cuestión.
En cuanto a la responsabilidad de conductor del taxi ciudadano: José Alexander Cova Rattia, el mismo expreso al momento de rendir declaración que eras taxista, y el mismo andaba trabajando y tomó una carrera para el sector conocido como La Esperanza, con dos sujetos y una muchacha, manifestando que lo habían atracado y le quitaron los reales y los papeles de la cartera. Igualmente que fue a la policía a realizar la denuncia donde no supuestamente no fue atendido por lo que continuó trabajando tomando nuevamente una carrera con los sujetos que detuvo la policía y encontraron las armas en el piso trasero del carro.
Por tal razón en el presente hecho si bien es cierto se determinó el cuerpo del delito, mas no así la plena responsabilidad penal de los ciudadanos: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, WILMER RAFAEL SOTILLO, JOSE ALEXANDER COVA RATIA y ENYERBERTH VILLARUEL SUAREZ, menos aún con el tiempo trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han pasado más de dos años.
Asimismo, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, como lo es un testigo presencial que de fe de las afirmaciones realizadas por los funcionarios aprehensores.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, WILMER RAFAEL SOTILLO, JOSE ALEXANDER COVA RATIA y ENYERBERTH VILLARUEL SUAREZ, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ.